REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de octubre de 2.012
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.284.274, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderada Judicial: Abogada Delia Osorio Hernández, Inpreabogado N°. 4.282.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.085.696, domiciliada en el Sector Las Tucaras, Calle Rada, N° 10, Quinta Belkis, Caraballeda, estado Vargas.
Defensora Judicial: Abogada Raysa Leal Arocha, Inpreabogado N° 14.338.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.236


ÚNICO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 14.236, contentivo del juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.284.274, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por la Abogada Delia Osorio Hernández, Inpreabogado N°. 4.282, contra la ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.085.696, domiciliada en el Sector Las Tucaras, Calle Rada, N° 10, Quinta Belkis, Caraballeda, estado Vargas; de la revisión de las mismas se observa que se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden público, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios en su estricta observancia, con materia ligada al orden público, la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; ya que una vez iniciado el proceso, no es un asunto exclusivo de las partes, por lo tanto al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, por ello el Juez es quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor de todo el proceso.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por su parte el autor patrio Rengel Romberg (2001), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 210 y 211, analiza el referido artículo expresando lo siguiente:

“…De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. (…)
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente…”

Es entonces, que en el caso bajo estudio por tratarse de un Divorcio, cuya pretensión busca a través de un pronunciamiento judicial la disolución del vínculo matrimonial, es decir, la ruptura o extinción del matrimonio válido que une a los cónyuges; y cuyas disposiciones legales que lo regulan son de estricto orden público, por lo que los particulares no pueden mediante convenio modificarlas, relajarlas, ni renunciar a ellas. Asimismo, la doctrina patria y muy particularmente la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, alude que el divorcio es:

“ A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas…” (Negritas y subrayados nuestros)

En este sentido, siendo la pretendida acción de divorcio de orden público, ya que se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia que es la base fundamental de la sociedad y trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente en la intervención obligatoria del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia en las causas de divorcio, tal y como lo prevé el artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; y su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición.
Ahora bien, se evidencia al folio 8 del expediente que en fecha 21 de enero de 2011 “…se libró compulsa y boleta a la fiscal…”; sin embargo no se observa a los autos que la parte accionante haya impulsado o suministrado los medios y recursos necesarios para que el Alguacil practicara la mencionada notificación, ya que en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; (…) siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negritas y subrayados nuestros)

En abono a lo anterior, la misma Sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado Y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación…”(Negritas y subrayados nuestros)

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandante está en la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, y por analogía dichos medios y recursos deben ser entregados al Alguacil para efectuar las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, así como al Fiscal del Ministerio Público, cuando éstas se requieran practicar en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal;

No obstante, el demandante ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, pretende sea declarado Con Lugar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY; sin embargo, en el caso de marras se evidencia que en todo el transcurso del proceso, la parte demandante no impulsó, ni dejó constancia en autos de haber proporcionado al Alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, siendo ésta de carácter obligatoria tal y como lo establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley adjetiva Civil, por lo tanto, la presente acción por tener estricto carácter de orden público, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar de esta demanda al Fiscal del Ministerio Público, anexándosele copia certificada por Secretaría del líbelo de la demanda. Líbrese Boleta. Así se declara.

SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto, donde se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en virtud de que a lo largo de todo el proceso no se efectuó la misma, la doctrina señala que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Establecido lo anterior corresponde a este sentenciador REPONER la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, del juicio interpuesto por el ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.284.274, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, contra la ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.085.696, domiciliada en el Sector Las Tucaras, Calle Rada, N° 10, Quinta Belkis, Caraballeda, estado Vargas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide y por razones de seguridad jurídica, en resguardo del debido proceso, a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión que rielan a los folios 07 al 90 ambos inclusive del expediente; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, del juicio interpuesto por el ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.284.274, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, contra la ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.085.696, domiciliada en el Sector Las Tucaras, Calle Rada, N° 10, Quinta Belkis, Caraballeda, estado Vargas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión que rielan a los folios 07 al 90 ambos inclusive del expediente.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

Sírvase la parte consignar los fotostatos a los fines de librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Secretario,
EXP N° 14.236
RCP/AHA/Livi.-