REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de octubre de 2012
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CABALLERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1.993, anotada bajo el N° 20, Tomo 130.A. seg, domiciliada en Maracay, estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados José Heli García Sánchez y José Heli García González, Inpreabogado Nros. 1.766 y 43.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZEPZA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente N° 459329, de fecha 22 de mayo de 1.998, anotada bajo el N° 05, Tomo 217-A.
Apoderada Judicial: Abogada Mónica A. Pérez Guillén, Inpreabogado N°. 67.747.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE N°: 7.192

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 05 de octubre de 2012 el Secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de esa misma fecha, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte demandante con el objetivo de que éste manifestara el motivo de su inactividad en el presente juicio.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte actora desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que éste realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

“(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…)
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)” [Negrillas nuestras]

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de las partes destinadas a impulsar el proceso desde el día 20 de marzo de 2002 y como quiera que el juicio bajo estudio se trata de un Cobro de Bolívares vía ejecutiva de una facturas aceptadas, cuya acción es personal, en virtud de que persigue el cumplimiento de una obligación, dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.977 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…” [Negrillas y subrayados nuestros]

Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, la factura es un instrumento de naturaleza privada en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, tales como ventas de bienes, pago de canon, prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y en la que asimismo, se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc., en este sentido, dispone el artículo 132 del Código de Comercio lo siguiente:

“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que las obligaciones derivadas de facturas aceptadas, prescriben a los diez (10) años, por lo tanto, en el caso de autos se observa que la factura Nº 0004, emitida el 16 de septiembre de 1998, opera la prescripción para el día 16 de septiembre de 2008.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador evidencia que la parte actora cuenta con diez (10) años para ejercer e impulsar la acción de Cobro de Bolívares de facturas aceptadas; y como quiera que han transcurrido con creces más de diez (10) años, y la actitud asumida por el demandante encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de la parte accionante, lo cual no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad del actor de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva interpuesto por el Abogado José Heli García González, Inpreabogado N° 43.920, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CABALLERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1.993, anotada bajo el N° 20, Tomo 130.A. seg, domiciliada en Maracay, estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil ZEPZA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente N° 459329, de fecha 22 de mayo de 1.998, anotada bajo el N° 05, Tomo 217-A.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO




EXP N°: 7.192
RCP/AHA/Livi.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
El Secretario,