REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Octubre de 2012
202° y 153°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.230.688 y de este domicilio. Abogado Asistente: Gustavo Antonio Milano Castro, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.726.
INDICIADA: Ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.929.754.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 15.487.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio el presente procedimiento con ocasión de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO MILANO CASTRO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.726, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.487.
En fecha 04 de Octubre de 2010 este Tribunal instó a la parte solicitante consignar los recaudos respectivos a los fines de proveer sobre la presente solicitud (folio 04).
En fecha 08 de Octubre de 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Cesar Argenis Bolívar Ramírez, asistido por el abogado Gustavo Milano Castro y consignó los recaudos necesarios (folio 05).
En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal realizó las actuaciones que a continuación se señalan:
1.- Admitió la presente solicitud de interdicción;
2.- Ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua;
3.- Libró oficio a la CLÍNICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD) a los fines de que dos (2) de los especialistas adscritos a dicha institución practicaran el reconocimiento médico legal a la indiciada;
4.- Ordenó citar a cuatro (04) parientes de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR, para que rindan sus respectivas declaraciones (folio10).
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010 el ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR, asistido por el abogado GUSTAVO MILANO solicitó que se citaran a los ciudadanos ELSA RAMÍREZ, ROSSMARY SANCHEZ, JOSÉ RAMÍREZ y ROSBELY RAMÍREZ, a los fines de que rinda sus declaraciones (folio 13). Asimismo, en fecha 26 de Octubre de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 14).
En fecha 03 de Noviembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JORGE ESTEVIS consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado por el Director del la Clínica Psiquiátrica de Maracay (folio 15).
En fecha 10 de Noviembre de 2010 este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de testigos de los ciudadanos ELSA RAMÍREZ, ROSSMARY SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÍREZ y ROSBELY RAMÍREZ (folios 17 y 18).
En fecha 10 de Noviembre de 2010 compareció por ante este Tribunal la parte solicitante, ciudadano CESAR BOLÍVAR, asistido por el abogado Gustavo Milano y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 19). Asimismo, este Tribunal por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 acordó lo solicitado (folio 20).
En fecha 18 de Noviembre de 2010 siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos HAYDEE RAMÍREZ DURÁN, JOSÉ RAMÍREZ y ROSSMARY SÁNCHEZ y rindieron sus declaraciones. Igualmente, este Tribunal declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JONATAN JOSÉ RAMÍREZ (folios 21 al 24).
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2010 el ciudadano CESAR BOLÍVAR, asistido por el abogado Gustavo Milano solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo JONATAN RAMÍREZ. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado (folios 25 y 26).
En fecha 22 de Noviembre de 2010 se llevó a cabo la declaración de testigo JONATAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ en la presente solicitud (folio 27).
En fecha 07 de Enero de 2011 compareció por ante la Secretaria el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia (folio 29).
En fecha 08 de Febrero de 2011 este Tribunal dio por recibido oficio remitido de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, donde consta Informe de Reconocimiento Médico Legal correspondiente a la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR, elaborados por los médicos Evelyn Sánchez y Ronald Sánchez, el cual arrojó el siguiente resumen:
“(…) Paciente femenina de 38 años de edad, natural de Caracas y procedente de Palo Negro, Estado Aragua, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.929.754; estudiante de Educación especial, soltera, sin hijos y de religión católica (…). Al examen mental, se evidenció paciente de edad aparente menos a cronología, aseada, arreglada, vestimenta adecuada, consciente, con atención dispersa, desorientada en tiempo y espacio; parcialmente orientada en persona, memoria de evocación y fijación conservada, inteligencia impresiona baja, lenguaje con dificultad de la pronunciación coherente, tono de voz adecuado: Pensamiento concreto. Sensopercepción discapacidad auditiva. Psicomotrocidad limitada por enfermedad médica. Afecto pueril. Juicio de realidad y conciencia de enfermedad interferidos (...)”.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2011 este Tribunal en vista de la necesidad de tomarle declaración a la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, fijó una hora del décimo día de despacho, para que tuviese lugar el interrogatorio a la indiciada antes mencionada (folio 88).
En fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal fijada, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ (folio 89).
En fecha 02 de Junio de 2011 este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ (folios 90 al 92).
En fecha 28 de Septiembre de 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR, asistido por el abogado Gustavo Milano y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 43).
En fecha 04 de Octubre de 2011 este Tribunal insta a la parte solicitante indicar el nombre y apellido de los testigos (folio 94).
En fecha 13 de Agosto de 2012 la parte solicitante, ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR, asistido por el abogado Gustavo Milano, mediante diligencia promovió la prueba de testigos de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA VILLEGAS, JOSÉ LUIS DAVOIN, MAIRYN PIERINA MONTES y JOSELL ANDRES VILLEGAS (folios 96 al 98).
En fecha 11 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR, asistido por el abogado Gustavo Milano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.726, y promovió pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 99 y 100).
En fecha 18 de Octubre de 2012 este Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a los fines que rindan declaraciones los ciudadanos MIRIAM VILLEGAS BARRETO, JOSÉ LUIS DAVOIN FERNÁNDEZ y MAIRYN PIERINA MONTES DE OCA VILLEGAS (folio 101).
En fecha 23 de Octubre de 2012 este Tribunal realizó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM VILLEGAS BARRETO y MAIRYN PIERINA MONTES. Asimismo, declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSÉ LUIS DAVOIN FERNÁNDEZ (folios 102 al 104).
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012 el ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR, asistido por el abogado Gustavo Milano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.726 consignó copia simple del acta de inserción de interdicción por decisión judicial por ante el Registro Civil de Palo Negro del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Aragua y el ejemplar del periódico donde consta la publicación de la sentencia en el diario El Aragüeño (folio 105).
En fecha 25 de Mayo de 2012 mediante diligencia los ciudadanos HAYDEE JESUSA RAMÍREZ, ROSSMARY JOSEFINA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, YONATAN JOSÉ RAMÍREZ y CESAR ARGENIS BOLÍVAR, asistidos por el abogado Gustavo Milano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.726, aceptaron los cargos que le fueron asignados por decreto de interdicción provisional (folio 109).
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
Junto al libelo:
- Informe médico de tomografía axial del cráneo de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR, suscrita por el doctor Eduardo León Prado.
- Informe médico neurológico realizado a la ciudadana GLADYS BOLÍVAR, elaborado por el doctor Jesús Carrasquel.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ y CESAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ.
Durante la Averiguación Sumaria:
-Acto de declaración de la ciudadana HAYDEE JESÚS RAMÍREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.958, llevado a cabo en este Tribunal a las 09:3a a.m. del día 18 de Noviembre de 2010.
-Acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.747.322, llevado a cabo en este Tribunal a las 10:00 a.m. del día 18 de Noviembre de 2010.
-Acto de declaración de la ciudadana ROSSMARY JOSEFINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.227, realizado en este Juzgado siendo las 10:30 a.m. del día 18 de Noviembre de 2010.
-Acto de deposición del ciudadano YONATAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, efectuado por ante este Tribunal a las 8:50 el día 22 de Noviembre de 2010.
- Informe psiquiátrico practicado en fecha 02 de Febrero de 2011 por los DRS. EVELYN SÁNCHEZ CAPRILES y RONALD SÁNCHEZ, médicos psiquiatras adscritos a la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA DE MARACAY (CORPOSALUD), Institución de salud ésta la cual este Tribunal ordenó que los dos especialistas designados realizaran el examen a la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.929.754.
- Interrogatorio realizado por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2011 a la ciudadana GLADYS YUSMARY RAMÍREZ BOLÍVAR.
Durante el Estado Plenario:
En fecha 11 de Octubre de 2012, el ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, asistido por el abogado GUSTAVO MILANO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.726, presentó escrito de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ratificó e hizo valer todos los elementos probatorios cursantes en el expediente. Asimismo, promovió los siguientes testigos: MIRIAM VILLEGAS BARRETO, JOSÉ LUIS DAVOIN FERNÁNDEZ y MAIRYN PIERINA MONTES DE OCA VILLEGAS.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decretar o no la interdicción definitiva de la indiciada, este Tribunal lo hará conforme a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.
Para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que dicho defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, y en sus negocios o intereses.
Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede este Juzgado a valorar las pruebas aportadas al proceso, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ.
En este sentido advierte quien decide, que en la averiguación sumaria se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir, declararon los familiares de la indiciada como testigos, fue interrogada por este Tribunal la presunta indiciada, ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ en fecha 09 de Mayo de 2011 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD). Por tal motivo este Juzgador decretó la interdicción provisional en fecha 02 de Junio de 2011 (folios 90 al 92).
En relación a la copias simples de los informes médicos acompañados al libelo y que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, quien decide lo desestima conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados y en consecuencia carente de todo valor probatorio. Así se decide.
Respecto al Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ (folios 82 y 83), suscrito por los médicos psiquiatras Evelyn Sánchez y Ronald Sánchez, MPPS 71072 y 20899, ambos adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), este Juzgador observa que en el resumen del mismo se concluyó:
“(…) Paciente femenina de 38 años de edad, natural de Caracas y procedente de Palo Negro, Estado Aragua, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.929.754; estudiante de Educación especial, soltera, sin hijos y de religión católica (…). Al examen mental, se evidenció paciente de edad aparente menos a cronología, aseada, arreglada, vestimenta adecuada, consciente, con atención dispersa, desorientada en tiempo y espacio; parcialmente orientada en persona, memoria de evocación y fijación conservada, inteligencia impresiona baja, lenguaje con dificultad de la pronunciación coherente, tono de voz adecuado: Pensamiento concreto. Sensopercepción discapacidad auditiva. Psicomotrocidad limitada por enfermedad médica. Afecto pueril. Juicio de realidad y conciencia de enfermedad interferidos. Se concluye para la fecha antes mencionada que la paciente presenta diagnósticos de: F80.1 Trastorno de la expresión del lenguaje y F81.3 Trastorno mixto del desarrollo del aprendizaje escolar”.
Por lo cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil quien decide le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones de hecho en él contenidas en razón de que dicho documento nunca fue tachado ni impugnado en forma alguna de derecho en el curso del proceso. Así se decide.
Por otra parte, este Sentenciador aprecia que las testigos evacuadas en fecha 23 de Octubre de 2012 MIRIAM VILLEGAS BARRETO y MAIRYN PIERINA MONTES DE OCA VILLEGAS, son contestes y concordantes en afirmar la discapacidad intelectual grave y habitual de la presunta indiciada, ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ. En efecto, en respuesta a la tercera pregunta referida a si la presunta entredicha padece trastorno de aprendizaje y lenguaje así como de discapacidad auditiva completa la testigo MIRIAM VILLEGAS contestó “Si se que tiene problemas de aprendizaje, auditivos, ella no sabe leer ni escribir, no reconoce el dinero, ella no se vale por si sola porque cualquiera lo engaña”; mientras que la testigo MAIRYN MONTES DE OCA, con relación a la misma pregunta respondió a su vez: “Si yo se que desde pequeña nació con un soplo en el corazón tengo entendido y le hicieron un cateterismo y a raíz de eso le afecto la parte motora, camina con dificultad, usa aparatos para escuchar por que sin ellos no escucha nada, no sabe leer ni escribir, en conclusión es discapacitada”. En igual sentido, ambas testigos concuerdan en el hecho de que presunta entredicha no puede valerse por sí misma ni atender a sus propias necesidades. En efecto, en respuesta dada a la cuarta pregunta referida a que si es el ciudadano Cesar Bolívar quien sufraga las necesidades de su hermana Gladys Bolívar contestó: “Si me consta que su hermano es quien cubre los gatos de alimentación, vestidos, medicinas y cualquier otro que se presente”. Asimismo, con relación a la misma pregunta la testigo MAIRYN MONTES respondió que: “Si todos los gastos de Gladys los corre el, en cuanto medicinas, comida, sus aparatos médicos”. En consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las declarantes merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbre este Juzgador confiere pleno valor probatorio a las deposiciones en referencias. Así decide.
Adminiculadas como han sido las pruebas antes mencionadas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide concluye que la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendida por el tutor designado para tal cargo. En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana anteriormente identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.929.754 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hermano, ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.688. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, el designado tutor puede administrar los bienes de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.929.754, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.376.958, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURAN, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DURAN, ROSSMARY JOSEFINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y JONATAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.376.958, V- 8.747.322, V- 7.956.227 y V- 18.230.684 respectivamente.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGÜEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP. N° 15.487.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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