REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
SOLICITANTE: Ciudadano RODOLFO JOSÉ CAPRILES FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-7.240.659 y de este domicilio, asistido por el Abogado José Gregorio Sandoval, Inpreabogado 76.120
REQUERIDA: Sociedad mercantil “INSTITUTO LOS PRÓCERES, C.A.” inscrita el 08 de noviembre de 1966 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 8 del libro de Registro de Comercio respectivo; modificados parcialmente sus estatutos según acta en fecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 1.978, bajo el N° 52, Tomo 15-A.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
EXPEDIENTE: 15.549
Vista las actuaciones de este expediente, quien decide observa:
En fecha 15 de octubre de 2012 se dio por recibida la distribución N° 0291 contentiva de siete (07) folios, sin anexos, se anotó en el libro respectivo y se ordenó darle cuenta al Juez (folio 09).
El 18 de octubre de 2012 este Tribunal exigió al solicitante consignar los documentos señalados en su denuncia, con la finalidad de proveer sobre su admisibilidad (Folio 10).
El 23 de octubre de 2012 compareció el solicitante y, asistido de abogado, consignó los documentos mencionados en su denuncia (Folio 11).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal advierte que con ocasión a la entrada en vigor de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 (G.O: 39.152 del 02 de abril de 2009) la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados de Municipio. En efecto, dicha Resolución señala en su artículo tercero que:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, la denuncia de irregularidades administrativas en sociedades de comercio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que busca proteger los derechos de las minorías societarias, en el sentido de que, si en criterio del juez existen fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, su providencia definitiva sólo está dirigida a acordar la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
Es criterio de este Tribunal que el contenido del artículo 291 del Código de Comercio no debe confundirse con el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo se utiliza en aquellos casos en que las leyes especiales expresamente lo ordenan. A mayor abundamiento: El procedimiento previsto en el artículo 291 no le permite al juez pronunciarse acerca de si existen o no las irregularidades denunciadas, como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, ya que ese no es el fin previsto por la norma, cuyo propósito consiste en resguardar tan solo el derecho constitucional a la libre asociación. Siendo así que como no se trata de un juicio en el que exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sino que, como ya se dijo, sólo busca otorgar o no la posibilidad, a los socios minoritarios, de convocar a una asamblea extraordinaria en la que se ventilarán sus denuncias.
Por tales razones, aplicando al caso bajo examen la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Remítase el presente expediente al Juzgado arriba señalado en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/ya.
EXP. N° 15.549
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00AM.
El Secretario
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