REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2.012
202° y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.581 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Pablo José Solórzano Araujo y Ocva José Verenzuela López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.113 y 146.447 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOAO MARCOS FERREIRA, ROSA BELEN DIAZ SÁNCHEZ, JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, GIOAN RAFAEL D’LUCA DIAZ y ASTRID CAROLINA BRITO JIMENEZ, portugués el primero y venezolanos el resto, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-81.978.091, V-12.309.505, V-8.586.612, V-17.703.059, V-18.602.827 respectivamente y de este domicilio. De igual forma las siguientes sociedades mercantiles: a) DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 05, Tomo 17-A, de fecha 14 de febrero de 2011, en la persona de sus representantes legales Gioan Rafael D’Luca Diaz y Astrid Carolina Brito Jiménez; b) DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 17, Tomo 16-A, de fecha 14 de febrero de 2011 en la persona de sus representantes legales Gioan Rafael D’Luca Diaz y Astrid Carolina Brito Jiménez; c) VESEIS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 6, Tomo 34-A, de fecha 23 de mayo de 2006 en la persona de sus representantes legales Luis Enrique Cooll Mazzei y Leonardo Guillermo Coll Mazzei, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.017.641 y V-5.306.584 respectivamente y de este domicilia; d) GERENCIA DE PROYECTOS GEORDIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 41, Tomo 51-A, de fecha 26 de diciembre de 1996 en la persona de su representante legal Zoraida Khair Vitar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.276 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION
EXPEDIENTE: 14.632
Visto el libelo de demanda y sus anexos presentado por los Apoderados Judiciales de la actora en fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 1 al 26) así como la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, donde ratifica la solicitud de medidas cautelares (folio 207); este Juzgador a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Estado de manera ortodoxa, necesaria y monopolizada ha asumido la jurisdicción, planteada en términos generales como la potestad inherente e inescindible de aquél de administrar justicia a todos aquellos conflictos de intereses que le presenten sus ciudadanos a través de un conjunto de órganos dispuestos a tal efecto mediante la aplicación pacífica y, de ser necesaria, coactiva de la Ley cuyos actos tienen fuerza de verdad legal, es decir, es un compositum del Estado cuya virtud y vocación es actuar diciendo el Derecho.
Señala Fairén Guillen que la autoridad reconocida a la jurisdicción se manifiesta con caracteres de imperium y que puede diversificarse en varias formas: en la de conocer y sentenciar (notio y judicium respectivamente); en la de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado y en la de adoptar medidas para asegurar el conocimiento, así como la sentencia y su ejecución. (Víctor Fairén Guillen. Doctrina General del Proceso. Ediciones Bosch. Barcelona 1990. Página 101)
Esta última forma de manifestarse la jurisdicción es lo que comúnmente suele lograrse a través de la implementación de mecanismos conocidos procesalmente como medidas cautelares cuyo estudio hoy nos ocupa; y es que, en efecto, los ordenamientos procesales contemporáneos reconocen la necesidad de una tutela cautelar o provisional de los derechos e intereses legítimos de los sujetos de derecho, la cual se verifica por vía de estas preindicadas medidas.
El ordenamiento jurídico venezolano no es ajeno a esta tendencia y la cimienta en su basamento constitucional, a cuyo propósito se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al prescribir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente... (Negrillas nuestras)
Y es que, tal como ha expresado Urdaneta Sandoval, esta forma de tutela establecida por el texto constitucional configura una respuesta a la dilación temporal que requiere cualquier decisión de fondo que ha de ser pronunciada por los órganos de la jurisdicción y los riesgos que esa decisión puede suponer, especialmente para el interés del actor, siendo en este sentido su función principal la de minimizar y reducir esos riesgos. (Carlos Alberto Urdaneta Sandoval. Introducción al Análisis Sistemático de las Medidas Cautelares Atípicas del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, número 59, Caracas. Páginas 49 a la 237.)
Así, Chiovenda ha estimado que estas provisorias cautelares o de conservación son medidas que obedecen al peligro o a la urgencia y cuyo dictado precede a la declaración de voluntad concreta de la ley, que están encaminadas a garantizar un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, para garantía de su futura práctica, y varían según la diversa naturaleza del bien que se pretende. (Giuseppe Chiovenda. Curso de Derecho Procesal Civil. Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo. Editorial Pedagógica Iberoamérica. México. 1995. Pág. 114)
Por su parte el maestro Calamandrei, de forma magistral, ha enseñado que el carácter distintivo de estas medidas cautelares reside por una parte en la provisoriedad, entendida en el sentido que los efectos jurídicos de la misma no solo tienen duración temporal sino que tienen una duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de la providencia jurisdiccional definitiva, y por la otra, la instrumentalidad, pues siempre se encuentra preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva, de la cual asegura preventivamente su resultado práctico. (Piero Calamandrei. Providencias Cautelares. Traducción de Santiago Sentis Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1995. Página 36 y 37.)
SEGUNDO: Por otro lado, observa este Juzgador, que el legislado Patrio ha normado dos tipos de medidas cautelares, a saber: las nominadas y las innominada. El primer tipo responde a aquellas medidas establecidas en las diversas leyes de la República, cuyos presupuestos, efectos y parámetros están contemplados expresamente en la Ley. Por otro lado, las medidas innominadas son aquellas, que si bien sus presupuestos de procedencia están establecidos en la Ley (ex artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), no así sus efecto o parámetros; pudiendo estos adecuarse a las particularidades del caso con el fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante.
Es así como en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que los Apoderados Judiciales de la actora solicitan un conjuntos de medidas cautelares tanto nominadas como innominada. Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a su solicitud cautelar quien decide pasará a pronunciarse primero con relación a las medidas nominadas y luego pasará a analizar las medidas innominadas solicitadas.
Medidas Cautelares Nominadas
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones de procedencia de las medidas cautelares nominadas. En efecto, el referido artículo señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama.”
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, es indispensables para acordar las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de que exista riesgo que quede manifiesta la ejecución del fallo (Periculum in mora). Es así como es necesario que el solicitante cumpla con la carga de probar los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas; requisitos que son concurrentes, cuya ausencia de sólo uno de ellos hace improcedente el amparo cautelar.
Siendo así, la parte solicitante debe esgrimir las afirmaciones de hecho y aportar el material probatorio que le sustente a las actas del expediente, a los efectos de que el Juez pueda revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y, en base a ello, decretarlas o no.
Ahora, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia o no de cada una de las medidas nominadas solicitadas:
Primero, solicitan medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados que abarquen “...el doble del treinta por ciento (30%) del monto demandado, siendo el monto de la demanda la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00) más las costas que tenga a bien fijar este digno Tribunal...”.
Las medidas cautelares tienen por objeto evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Uno de sus caracteres es la instrumentalidad; según la cual, éstas no constituyen un fin en sí mismas sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal. Es así, como ellas debes reguardar las situaciones de hecho imperantes al momento de interposición de la demanda, a los efectos de que, declarada procedente la pretensión, pueda ejecutarse el contenido del fallo.
Entre la medida cautelar solicitada y la pretensión esgrimida hay o, por lo menos, debe haber una conexión íntima en cuanto a su aspecto material. Estas, las medidas, vienen a proteger el aspecto de la realidad sobre el cual, potencialmente, ha de hacerse efectiva la pretensión.
En el caso bajo examen se evidencia que las pretensiones del solicitante de la medida consisten en que este Juzgador declare la simulación de un conjunto de negocios jurídicos realizados por los demandados; pretensión que en nada tiene que ver con el embargo de cantidades de dineros. Son pretensiones de naturaleza declarativa que distan de cualquier condena al pago de cantidades de dinero.
Es así como este Juzgador al analizar la procedencia de la referida medida bajo el prisma de la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, y al observar el divorcio entre las pretensiones esgrimidas y la medida solicitada; en consecuencia, niega la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados que abarquen “...el doble del treinta por ciento (30%) del monto demandado, siendo el monto de la demanda la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00) más las costas que tenga a bien fijar este digno Tribunal...”. Así se decide.
Segundo, solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
a) Inmueble ubicado en la calle Anzoátegui, número 27, sector El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, ficha catastral 03-01-03-11, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 04 de noviembre de 1997. Cuyos linderos son: Norte: Con inmueble que es o fue de Carmen R. de Rodríguez en sesenta y ocho metros y veinticinco centímetros (68,25 Mts.); Sur: Con inmueble que es o fue de Gaetano Sergio en ochenta y tres metros y cuatro centímetros (83,04 Mts.); Este: Con calle Anzoátegui en trece metros (13 Mts); y, Oeste: Con inmueble que es o fue de Francisco Delgado en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts.).
b) Inmueble constituido por un lote de terreno constante de un área de terreno que mide ochocientos veinticuatro metros con treinta y un centímetros (824, 31 Mts²), ubicado en la calle 5 de Julio sur, número 24, anteriormente número 20, en Maracay, estado Aragua. Número catastral 010503030005028009000000000; registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.509, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2122 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010. Cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue del Coronel Arcángel Mora Contreras, quien vendió a la señora Carmen Brige de Dunn, casa que es o fue de la Sucesión del Dr. Aníbal Paredes y casa que es o fue de la Nación, hoy de Rosario Pereira, en cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros (53,40 Mts); Sur: Con casas que son o fueron de la Sucesión Méndez y de Armando Pereira, hoy Rosario de Pereira, en sesenta y un metros con nueve centímetros (61,09 Mts); Este: A que da su frente, la calle 5 de Julio, en diecisiete metros con cincuenta y seis centímetros (17,46 Mts); y, Oeste: Con casas que son o fueron del Dr. Abel Mejías Sifuentes y Julián Torres López en catorce metros con setenta y cinco centímetro (14,75 Mts).
c) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial TerraSur, identificado con el Nº A-5-2, en la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3, folio 15, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.2942 en fecha 25 de febrero de 2011. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con apartamento A-5-1 y Ascensores; Sur: Con fachada principal del edificio; Este: Con edificio B; y, Oeste: Con apartamento A-5-3 y Ascensores. Le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con el Nº 129-130, ubicado en el Primer Piso Estacionamiento con un área de veinticinco metros cuadrados (25,00 Mts²).
d) Local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del Centro Comercial San Agustín, ubicado en la avenida principal de San Agustín, Nº 43, del Barrio San Agustín, antiguo Barrio de Matadero Viejo, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 2011.801, AR1, Matriculado 281.4.1.3.3247 de fecha 16 de junio de 2011. Dicho inmueble tiene una superficie en su nivel planta baja de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con diecinueve decímetros (235,19 Mts²) y en su nivel mezzanina de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (248,53 Mts²); cuyos linderos y medidas son: Norte: En ocho metros con setenta y dos decímetros (8,72 Mts) con estacionamiento; Sur: En ocho metros con veintidós decímetros (8,22 Mts) con avenida principal de San Agustín; Este: En veintiocho metros con veinte decímetros (28,20 Mts) con el local Nº 2; y, Oeste: En veintiocho metros con veinte decímetros (28,20 Mts) con callejón sin nombre en medio y terrenos que son o fueron de Jesús Vielma.
Como se dijo anteriormente la parte solicitante debe exponer las afirmaciones de hecho y aportar el material probatorio que le sustente de las actas que conforman el expediente. De ello ha de colegirse el cumplimiento de los requisitos del el perriculum in mora y el fumus boni iuris y, con base a ello, este Juzgador ha de decretarlas o no.
Con relación al requisito del perriculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo es del criterio de este Juzgador que el mismo deriva de la naturaleza preclusiva del proceso. Es decir, ello arguye a la posibilidad de peligro de que el contenido del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. (Rafael Ortíz-Ortíz. Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio analítico y temático de la jurisprudencia nacional. Tomo I. Paredes Editores. Caracas, 1999. Pág. 43).
Así pues, dado el inevitable retardo en los procesos jurisdiccionales a causa de su propia naturaleza de actos consecutivos y preclusivos, estima este Juzgador, que en el caso bajo examen, queda lleno el requisito del perriculum in mora. Aunado a estas consideraciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005 el congestionamiento que sufren los órganos jurisdiccionales en la actualidad. Por estas consideraciones, se tiene como demostrado el requisito del perriculum in mora. Así se decide.
El otro requisito a ser demostrado es el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. Según la doctrina más autorizada este requisito trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. (Ibidem, Pág. 46)
Es así, como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el solicitante de la medida acompañó medios de prueba tendentes a demostrar la verdad de sus afirmaciones; medios de prueba que demuestran su titularidad sobre los bienes objetos de los negocios jurídicos simulados o, bien, el negocio jurídico descrito en su libelo. Así pues, correlativamente al inmueble que pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar, ha acompañado a su libelo los siguientes medios de prueba:
i) Con relación al inmueble descrito en el particular “a” acompañó copia cerificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 125, Tomo 6, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 04 de noviembre de 1997. Marcado “D” (folios 40 al 46).
ii) Con relación al inmueble descrito en el particular “b” acompañó copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de fecha 29 de noviembre de 2004; marcado “F” (folios 54 al 59); del cual se desprende la propiedad que sobre el mismo ostentaba el ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira. Asimismo, acompañó documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.509, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2122 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010; donde el referido ciudadano vende el inmueble a la sociedad de comercio “Gerencia de Proyectos Geordia, C.A.”, marcado “Ñ” (folios 132 al 137).
iii) Con relación al inmueble descrito en el particular “c” acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3, folio 15, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.2942 en fecha 25 de febrero de 2011; marcado “S” (folios 187 al 195).
iv) Con relación al inmueble descrito en el particular “d” acompañó copia certificada de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, folio 07 al 09, Tomo 1, de fecha 5 de abril de 2000; marcado “E” (folios 47 al 53); del cual se desprende la propiedad que sobre el mismo ostentaba el ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira. Asimismo, acompañó documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.801, AR1, Matriculado 281.4.1.3.3249 de fecha 16 de junio de 2011; donde el referido ciudadano vende el inmueble a la ciudadana Rosa Belén Díaz Sánchez, marcado “O” (folios 138 al 143).
Ahora bien, visto cada uno de los documentos acompañados por el solicitante para acreditar la verdad de sus afirmaciones, este Juzgador, sin adelantar pronunciamiento en cuanto al valor de los mismos, estima que se ha demostrado el elemento del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles descritos en los particulares “a”, “b”, “c” y “d”. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador respectivo participándole las medidas cautelares decretadas, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera los referidos inmuebles. Así se declara.
Tercero, solicitaron la medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
a) La mercancía que se encuentra depositada en el local comercial perteneciente a la comunidad distinguido con el Nº 1 que forma parte del Centro Comercial San Agustín, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, Nº 43, Barrio San Agustín, antiguo Barrio de Matadero Viejo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
b) Sobre camioneta Marca Ford, Modelo Eco Sport, año 2007, Placa MEE-01C, a nombre de Giovanna Catherina de Luca Díaz.
c) Sobre camioneta Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 2007, Placa DCM-37F0
d) Sobre camión Marca Chevrolet, Modelo NPR, año: 2006, Placa: 01N-ABK, documento de propiedad a nombre de Distribuidora Giovanna, C.A.
e) Sobre vehículo Marca Toyota, Modelo Mitsubishi, Modelo D657, Placa: A57WOD, propiedad de Distribuidora Giovanna, C.A.
f) Sobre vehículo Marca Toyota, Modelo HIACE, Placa 06G-SAM, propiedad de Distribuidora Giovanna, C.A.
La figura del secuestro, como medida cautelar, presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas nominadas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Torino. Caracas, 1997. Pág. 449)
Una de la característica diferenciadora del secuestro de las demás medidas cautelares está en que sólo procede por la vía de causalidad entre los casos expresamente determinados por la Ley. Es decir, exclusivamente en aquellos casos donde la solicitud encuadra o se subsume dentro de los supuestos previstos por la Ley. Es así como el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de procedencia genéricos, más no únicos en todo el ordenamiento jurídico venezolano, del secuestro.
Ahora bien, observa este Juzgador que es deber del solicitante de la medida de secuestro indicar en cual de los siete ordinales del referido artículo encuadra la protección cautelar que pretende; y, en caso de omisión, el Juez no puede suplir la actividad de las partes so pena de violar el principio dispositivo (ex artículo 12 eiusdem) y el de igualdad de las partes (ex artículo 15) que ha de imperar en todo proceso jurisdiccional.
Es así, como de la lectura del libelo de demanda y de la diligencia donde el apoderado del actor ratifica su pedimento cautelar, no se observa argumento alguno tendente a encuadrar su petición en alguno de los supuestos de procedencia del secuestro; en consecuencia, se hace forzoso a este Juzgador negar las medidas de secuestro solicitadas. Así se declara.
Medidas cautelares innominadas
Ahora, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas; para lo cual, es importante hacer referencia al requisito adicional que exige el legislador para la procedencia de las mismas.
Como se indicó anteriormente, los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, respectivamente, las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, así como las modalidades que puedan revestir. En efecto, el artículo 585 eiusdem establece los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora. Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a la norma transcrita, al ser solicitada una medida preventiva de naturaleza innominada, se hace necesario demostrar el peligro inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible reparación, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño (Periculum in damni).
Ahora, se desprende del libelo de demanda que los Apoderados Judiciales de la actora solicitaron las siguientes medidas innominadas: a) Que se ordene a los demandados a la exhibición y consignación por ante éste Tribunal de todos y cada uno de los libros inherentes a las “...Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GIOVANNA, C.A., DISTRIBUIDORA TRES PODERES, C.A., DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A., y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A. como lo son: Libro de Actas de Asambleas, Libro de Accionistas, Libro de Actas de la Junta de Administradores, Libro Diario, Mayor e Inventario...”; y, b) Sea de designado un veedor judicial para “...observar y determinar como están siendo manejadas las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GIOVANNA, C.A., DISTRIBUIDORA TRES PODERES, C.A., DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A., y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A...”.
Es así como para la procedencia de las referidas medidas innominadas el solicitante debió demostrar el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos que son concurrente, cuya ausencia de sólo uno de ellos hace improcedente el amparo cautelar.
Como fue mencionado anteriormente, en materia cautelar, también impera el principio dispositivo por lo que el Juez sólo debe atenerse a lo alegado y probado en autos; principio conforme a la doctrina y jurisprudencia patria posee una triple vertiente a saber: a) El proceso sólo puede iniciarse por iniciativa de las partes (artículo 11 en concordancia con el artículo 338 y siguientes del texto procesal); b) Las partes tienen el deber de instar la causa y posibilidad de convenir, desistir, transar, etc. en cualquier estado y grado de ella; y c) El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Esta situación tiene también tres excepciones: el orden público, la moral y las buenas costumbres, y por último, la previsión expresa de la Ley, al ser excepciones que por regla general su interpretación es de carácter restrictiva, de modo que si estamos en presencia de la moral o el orden público, se requerirá la autorización expresa de la ley para la actuación oficiosa del Juez.
De tal forma que cuando la parte no esgrime los argumentos bajo los cuales se fundamentan los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada el Juez no podrá hacerlo oficiosamente, so pena de violar el principio dispositivo (ex artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y de igualdad de las partes (ex artículo 15 eiusdem), por cuanto no hay autorización expresa de la Ley para tal actuación, y el Juez está supliendo a una de las partes en el ejercicio de sus defensas y, fundamentalmente, coloca en desventaja a una de las partes frente a la otra.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, escrito donde el solicitante fundamenta los requisitos de su pedimento cautelar, se observa que este no presenta ningún tipo de afirmaciones dirigidas a sustentar el requisito del periculum in damni, de hecho, sólo se limita a mencionarlo de forma genérica pero no como presuntamente puede presentarse en el caso bajo examen. Por ello reitera quien decide que el Juez oficiosamente no puede suplir la actividad de una de las partes sin violar el principio dispositivo y colocar en desventaja a la otra parte.
Siendo así, considera este Juzgador, que el solicitante al no aportar ninguna afirmación ni hacer valer material probatorio alguno destinado a demostrar la ocurrencia del requisito del periculum in damni se tiene como no demostrado el mismo; así como, que el Juez de la causa, al suplir oficiosamente la actividad de una de las partes, yerra e incurre en violación de los principios fundamentales del proceso civil y que inciden en el decreto de las medidas cautelares; asimismo, dado el carácter concurrente de los requisitos mencionados, al no ser demostrado el periculum in damni, considera inoficioso este Juzgador pronunciarse con relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AH/Fid
EXP. N° 14.632
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