REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Octubre de 2.012
202° y 153°
FUNCIONARIA INHIBIDA: Ciudadana, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE N°: 14.613.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió por distribución Nº 0218, Inhibición, planteada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, constante doce (12) folios útiles.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas (folio 15).
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de Inhibición lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”
En aplicación de la comentada disposición, corresponde a este juzgador decidir la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Es el caso, que en fecha 07 de agosto de 2012, mediante acta que riela al folio dos (02) del presente expediente, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el Nº 9.534 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) alegando lo siguiente; “Por cuanto recibí de manos de la secretaria, copia del oficio Nº 01386-2012, contentivo de notificación emanada de la Oficina de sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria, conforme al cual informan que esa oficina acordó realizar investigación disciplinaria con ocasión de denuncia interpuesta por Ibrahim López Caraballo, y en razón de que tal denuncia, a parte de la sorpresa que me causa, influye a mi ánimo, pues no alcanzo a entender como una persona a quien este Juzgado le dio la razón en derecho, pero que, en la instancia superior se le declaró sin lugar la acción, teniendo la suscrita que atenerse a lo decidido, y cumplir con lo declarado, como en derecho corresponde, pretenda ahora lesionarme y perjudicarme con una denuncia poniendo en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viendose afectado mi “animus” y objetividad. Por las razones anteriormente señaladas, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, acogiéndome a la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, José M. Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se establece que; vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgado, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial…”
En tal sentido, vista el acta de inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tantas veces mencionada, pasa este Sentenciador analizar la procedencia de la inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del acta de inhibición planteada por la abogado Mary Fernández, (ut supra) y de la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio, se observa que la suscrita, fundamentó su inhibición en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia Nº 2140 Expediente Nº 02-2403.
Al respecto se hace necesario citar un extracto de la misma:
Caso, acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz, venezolana y titular de la cédula de identidad n° 7.400.913, asistida por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.472, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este orden de ideas de la lectura del acta de inhibición, se verifica que aunque la suscrita juez no invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del estudio de la misma se desprende que los hechos encuadran en lo descrito en el numeral 18º del mencionado artículo.
Al respecto el artículo 82 reza lo siguiente:
“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemista entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Del mismo modo es importante traer a colación lo que señala la doctrina con relación a la Inhibición, la cual es definida por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, 416, 417 y 419 como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(...). El artículo 84 del CPC especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición(…). Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal taxativamente expresada en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo. El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento(…)”.
En sintonía con lo anterior, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha establecido que; es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
De la doctrina y la sentencia supra transcrita se verifica que en el acta de inhibición que se le exige al funcionario que pretenda la declaratoria con lugar deben observarse las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Asimismo se evidencia que la inhibición no puede ser genérica, es por ello que este Juzgador se centra en constatar si efectivamente es procedente la declaratoria con lugar de la incidencia.
A mayor abundamiento es importante traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación civil de fecha 28 de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero,
“…En el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se haya comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así las cosas, quien decide observa que la médula del asunto consiste en verificar si de las actas del expediente se constata lo alegado por la suscrita, a tal efecto cursa en los autos del expediente copia certificada del oficio emanado por la Oficina de sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria, donde se evidencia que se acordó realizar una investigación disciplinaria en contra de la jueza, tantas veces mencionada, como consecuencia de la denuncia del ciudadano Ibrahin Enrique López, parte actora de la causa donde esta procedió a inhibirse.
En conclusión, del estudio de la sentencia en la cual la Jueza supra mencionada fundamentó su inhibición, en la cual se señala que los jueces pueden inhibirse por causales distintas a las mencionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto que a su vez la descripción de los hechos encuadran en el contenido del numeral 18º del artículo en mención. Es por ello que este sentenciador en aplicación de la Sentencia Nº 2140 Expediente Nº 02-2403, emanada de la sala constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando y del principio “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce del derecho), considera que la inhibición debe prosperar, en razón de garantizar la imparcialidad del juez. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente al Juzgado que conoce de la causa principal, siendo este el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a los fines de que se siga sustanciando la misma, todo de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AH/Yur.
EXP. N° 14.613.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m y se libraron los oficios ordenados.
El Secretario.
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