REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2011-000134
AGRAVIADA: BAZAR FERRETERÍA FERREVELOZ, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del distrito Capital Area Metropolitana de Caracas, bajo el número 33, Tomo 104-A, del mes de octubre de 2011.
AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADO (SEDE CARACAS SUR)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BARBARA DELGADO, en su condición de Directora de la entidad de trabajo BAZAR FERRETERÍA FERREVELOZ, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADO (SEDE CARACAS SUR), y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2012, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento previa Distribución; dándose por recibido el mismo en fecha 25 de octubre de 2012, oportunidad en la cual estando el presente procedimiento a los fines de un pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad en los términos que a continuación se exponen:
II. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante el amparo de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, que a su decir, están siendo vulnerados por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, quien también a su decir, actúa a favor de los derechos del ciudadano Hector Alejandro Guanche Curvelo, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.146.090, en la persona a de su Inspector Jefe Robinson Solarte, solicitando se le imponga a los querellados la prohibición de ejecutar un reenganche irrito, se deje sin efecto la solicitud realizada hacia la Fiscalía General de la República para que se deje sin efecto el inicio del proceso penal y se continúe el procedimiento de acuerdo a la Ley anterior; este Tribunal se pronuncia sobre la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, con lo cual y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a una acción de amparo constitucional interpuesto en ocasión a un procedimiento administrativo llevado a cabo por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
III. DE LOS HECHOS
Alega la accionante en amparo, que desde el 11 de abril de 2011, el ciudadano Hector Alejandro Guanche Curvelo, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.146.090, quien desempeño en la empresa el cargo de Ayudante de Ferretería. Que éste mintió ante la Inspectoría del Trabajo, cuando formuló su solicitud de calificación de despido, en cuanto al monto de su salario y cesta tickets. Aduce que el referido trabajador abandonó su puesto de trabajo desde hace siete meses sin volver a asistir al mismo, sorprendiendo a la entidad de trabajo en fecha 19 de octubre a las 10:41 de la mañana cuando fueron a practicar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, oportunidad en la cual se le indicó a la Inspectoría del Trabajo, que no se oponía la empresa a efectuar la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, pero que no se podía cancelar los salarios caídos y los cesta tickets, porque existía una diferencia de salario entre lo percibido por el trabajador y el alegado en el escrito de amparo, siendo lo correcto que la Inspectoría del Trabajo aperturara el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no siendo ésta la conducta que asumió la funcionaria de la Inspectoría, sino que amedrentó a la ciudadana Barbara Delgado, de dejarla presa si no cumplía inmediatamente con lo planteado por su Despacho.
Alega que del acta levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, se desprenden “todas las violaciones que han venido cometiendo las autoridades administrativas a raíz de la aplicación de la novísima ley del trabajo, que en el presente caso no aplica, pues es el trabajador quien asiste y declara ante ese organismo que en fecha de 2012, fue despedido injustificadamente de su trabajo por su patrono, a la fecha que ocurre el supuesto despido no se encontraba vigente la norma con la cual se les está juzgando lo que violenta su derecho a la defensa y al debido proceso subvirtiendo la autoridad administrativa la norma”. Alega la accionante que el procedimiento a seguir debe ser el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del supuesto despido y no la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012.
Fundamenta la solicitud de amparo, en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó el amparo de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, que a su decir, están siendo vulnerados por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, quien también a su decir, actúa a favor de los derechos del ciudadano Hector Alejandro Guanche Curvelo, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.146.090, en la persona a de su Inspector Jefe Robinson Solarte, solicitando se le imponga a los querellados la prohibición de ejecutar un reenganche irrito, se deje sin efecto la solicitud realizada hacia la Fiscalía General de la República para que se deje sin efecto el inicio del proceso penal y se continúe el procedimiento de acuerdo a la Ley anterior
IV. DE LA ADMISIÓN
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho de la Acción de amparo Constitucional interpuesta; donde solicita la accionante el amparo de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, que a su decir, están siendo vulnerados por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, quien también a su decir, actúa a favor de los derechos del ciudadano Hector Alejandro Guanche Curvelo, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.146.090, en la persona a de su Inspector Jefe Robinson Solarte, solicitando se le imponga a los querellados la prohibición de ejecutar un reenganche irrito, se deje sin efecto la solicitud realizada hacia la Fiscalía General de la República para que se deje sin efecto el inicio del proceso penal y se continúe el procedimiento de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997; respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso del derecho del derecho a la defensa consagrado en el artículos 79 de la Constitución, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Debe señalarse de igual manera que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, evidencia el Tribunal, que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional deriva de un procedimiento reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, por parte del ciudadano Hector Alejandro Guanche Curvelo, contra la sociedad mercantil Bazar Ferretería Ferreveloz, c.a., hoy accionante en amparo, en virtud del cual el referido ente administrativo se trasladó hasta la sede de la empresa a los fines previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir del 07 de mayo de 2012, ocasión en la cual y a decir de la accionante, se le vulneró el derecho a la defensa por no haberse aperturado una articulación probatoria en relación a los salarios devengados por el ciudadano Hector Guanche, así como el debido proceso por haber aplicado la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 07 de mayo de 2012, y no la vigente para la fecha del alegado despido señalado por el ciudadano Hector Guanche, y por cuanto en la ejecución de procedimiento de reenganche, a decir de la ciudadana Barabara Delgado, fue objeto de amenaza de detención y obstrucción al procedimiento, por parte del funcionario que ejecutó el acto. Así, y respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho llevadas a cabo por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (CASO: Gisela Anderesis y otros en amparo)
la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos Tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
En concordancia con lo anterior, debe señalarse que la ley establece mecanismos ordinarios para ejercer el control y velar por el principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de los órganos de la administración pública ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, pudiendo los interesados acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere le fueron lesionados, bien que dichas lesiones pudieran haberse causado por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de los órganos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con lo cual deben utilizarse para su trámite y decisión los procedimientos que correspondan de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo convertirse la acción de amparo constitucional en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide que, frente a la existencia de vías ordinarias que puedan satisfacer los derechos vulnerados por hechos, abstenciones o carencias de la administración pública, deben los órganos jurisdiccionales verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión.
Siendo así y visto lo solicitado por la accionante así como las documentales aportadas, constata este Tribunal que no fue agotada la vía judicial previa, prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al Recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares así como el procedimiento por Vía de Hecho, previstos en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que a criterio de quien aquí decide constituye un proceso idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida y delatada por la accionante, razón por la que este Tribunal, en consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcritas y con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.
V. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por BAZAR FERRETERÍA FERREVELOZ, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADO (SEDE CARACAS SUR), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-O-2012-000134
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