REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006325.

PARTE ACTORA: ANTHONY WILMER MUÑOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.076.053.
APODERADO DEL ACTOR: ADRIAN CONTRAMAESTRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.461.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JEYMAR SUGHEY COLINA MACERO y ROSGAR MONTAÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.519 y 165.449 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de calificación de despido, incoado por el ciudadano ANTHONY WILMER MUÑOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.076.053, parte actora en el presente procedimiento en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre del 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 05 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiséis (26) de marzo del 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día once (11) de junio del 2012 ante el Juzgando Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veinte (20) de junio del 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintiocho (28) de junio del 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio (84).

Por auto de fecha dos (02) de julio del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 85.

En fecha diez (10) de julio de 2012 se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, a las dos de la tarde, 02:00 p.m. Asimismo por autos de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 87 al 89 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, a las dos de la tarde, 02:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 90 al 92 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose: La CADUCIDAD de la acción de calificación de despido y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTHONY WILMER MUÑOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.076.053 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demanda el día siete (07) de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de Analista de Bienes Nacionales, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.650,00, asimismo aduce que el día catorce (14) de diciembre de 2011, fue despedido por el Director General de Administración el ciudadano Juvencio Herrera, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por tal motivo acude ante esta autoridad a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha veinte (20) de junio del presente año, cursante al folio (82) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que se evidencia que la parte demandada no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:
Expone el apoderado judicial del actor que fue despedido el día quince (15) de diciembre del año 2011, aduce que dicho despido fue injustificado en virtud de que no existía ni motivo ni causa para el mismo, señala que la carta de despido no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no cumplir estos requisitos aduce que dicho acto debe ser nulo de toda nulidad; seguidamente, aduce que el trabajador devengaba un salario de Bs. 3.276,00 y al momento del despido le habían realizado un aumento de salario por Bs. 4.800,00 para que así superara los 3 salarios mínimos ya que existía un Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, aduciendo que por parte de la demandada existía mala fe para el trabajador.

Posteriormente, indica que el trabajador informo a Recursos Humanos, que su concubina tenía un mes de embarazo y por lo tanto gozaba de fuero paternal, donde el Ministerio hizo caso omiso de dicha información señalada por el actor; aduce que al momento del despido el trabajador gozaba de inamovilidad por fuero paternal y por tal motivo solicita que el trabajador sea reenganchado a su puesto de trabajo y se le cancelen todos los beneficios y salarios caídos.

Opinión de la Parte Demandada:
Señala la representación judicial de la parte demandada que en efecto el ciudadano Anthony Muñoz comenzó a prestar servicios el cinco (05) de noviembre del año 2007 para el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat adscrito a la Oficina de Administración y Servicios, teniendo un contrato a tiempo determinado hasta el mes de diciembre del año 2007, siendo renovados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, seguidamente indica que en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 el Ministerio le notificó al actor que iba a prescindir de sus servicios en virtud del contrato a tiempo determinado sucrito que vencía en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2011, aduce que el trabajador devengaba un salario superior a los tres (03) salarios mínimos al momento de la terminación de la relación laboral, por lo tanto no se encontraba amparo por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha, en cuanto a la Inamovilidad por fuero paternal señala que presume que el trabajador acudió ante esta instancia por estabilidad en virtud de los contratos a tiempo determinado que estaban suscritos por el Ministerio y no por la Inamovilidad, ya que quien tendría la competencia para decidir con respecto a la Inamovilidad es la Inspectoría del Trabajo: finalmente solicita que no sea considerada la calificación de despido y por lo tanto sea declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

El hecho controvertido en el presente caso se circunscribe a determinar la caducidad o no de la acción de calificación de despido, la cual puede ser examinada aun de oficio. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

Documentales marcadas con las letras “A, D, E, F, G, H y I”, que rielan insertas a los folios 34 y del 39 al 63, inherentes a original de carta emitida por la parte demandada donde le indican al trabajador la rescisión del contrato, copia de cédula de identidad del actor, copia simple de contratos de trabajo y copia simple de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian, la fecha de terminación de la relación laboral, las condiciones de trabajo, cargo desempeñado por el actor, funciones, remuneración y vigencia de los contratos. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “B y C”, que rielan insertas a los folios 36 al 38 del expediente, relativos a original de eco uterino e informe médico y prueba de embarazo, las cuales son impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando que el eco uterino no esta identificado, asimismo que la prueba de embarazo se evidencia que es de fecha 15/12/2011 posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en dichas documentales no se evidencia el vinculo del trabajador con la persona a quien le realizaron dichos exámenes. Así se establece.

Promueve la exhibición de recibos de pagos realizados al trabajador así como también todas las contrataciones de trabajo dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, alega la parte demandada que no exhibió en la audiencia de juicio los recibos de pago, toda vez que no es un hecho controvertido, sin embargo este Tribunal aplica la consecuencia jurídica quedando como exacto el texto del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales marcadas con las letras “B y C”, que rielan insertas a los folios 66 al 71, inherentes a copia simple de Decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.575 y copia simple de Decreto N° 8.167 de fecha 25 de abril de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, este tribunal considera que son de carácter de derecho. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 72 al 81 del expediente, inherente a copia simple de decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2010, la misma no contiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Calificación de Despido, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En caso de marras a los fines de determinar la caducidad de la acción, este Tribunal pasa a realizar un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el momento de la terminación de la relación laboral, es decir el día primero (01) de diciembre de 2011, lo cual se demuestra de la documental marcada con la letra “A” que riela inserta al folio (34) del expediente, promovida por la parte actora y a la cual se le atribuyó valor probatorio, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por el demandante en su escrito de promoción de pruebas donde señala que su carta de despido le fue entregada en fecha 01 de diciembre de 2011, hasta el día en que se interpuso la demanda, es decir el día quince (15) de diciembre de 2011, cursante en el folio dos (02) del expediente, denotándose claramente que para la fecha de interposición de solicitud de calificación de despido contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH), habían transcurrido los cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral, previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza lo siguiente:

Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que, el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamente en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (negrita y subrayado nuestro).

En tal sentido, quedando demostrado que la fecha de la terminación de trabajo fue el día primero (01) de diciembre de 2011, el trabajador tenía hasta el día 09 de diciembre del año 2011, fecha la que expiraba el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CADUCIDAD de la acción de calificación de despido y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTHONY WILMER MUÑOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.076.053 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.









ASUNTO: AP21-L-2011-006325.
MV/cm