REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-N-2012-000092.
RECURRENTE: EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 1308- A.
APODERADOS DEL RECURRENTE: LESBIA ROSA MARQUEZ y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.827 y 32.013 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 265-11 de fecha 04 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana LESBIA ROSA MARQUEZ, IPSA N° 49.827, en su carácter de apoderada judicial de la empresa EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 59 del expediente.
Por distribución de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2012-000092, cursante al folio 60 del expediente.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 61 del expediente.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como curso desde el folio 62 al 65 del expediente.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio (79) del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, cursante en el folio (99) del expediente, se fija para el día treinta (30) de julio del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio.
Según acta de audiencia celebrada el día treinta (30) de julio de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 100 y 101, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, cursante al folio (105) del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente. Asimismo por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, cursante al folio (106) del expediente, se deja constancia que el día 09/08/2012 vence el lapso para presentar los informes.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala la representación judicial de la recurrente EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., que acuden ante esta autoridad a los fines de interponer Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 265-11, de fecha 04 de mayo de 2011, sustanciado en el expediente N° 027-2.010-01-00650, donde se ordenó reenganchar a la ciudadana Alexandra Ibarra y además cancelarle los salarios caídos, aducen que su representada fue notificada de dicha providencia administrativa el día 23/11/2011.
Seguidamente, indican que de los hechos alegados por la ciudadana Alexandra Ibarra ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 02/12/2009, fecha en que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, no son ciertos por cuanto no fueron demostrados, ya que junto a su solicitud no acompañó ningún documento que evidenciara que era empleada de Exclusividades Bijoux, c.a., y que ésta la había despedido injustificadamente y tampoco en la sustanciación del expediente se promovieron ni evacuaron pruebas que así lo demostraran, ya que este lapso fue ilegítimamente suprimido por el ente administrativo subvirtiendo el procedimiento en su totalidad, violentando así el derecho a la defensa a su mandante dejándola en un absoluto estado de indefensión como consecuencia de no haber sido debida y legalmente notificada, por lo que, la falta absoluta de notificación en ese procedimiento administrativo ocasionó que la recurrente nunca tuviera conocimiento del procedimiento que se le seguía en su contra, razón por la cual el proceso administrativo es nulo y como consecuencia de ello es nula la Providencia Administrativa dictada, pues a falta de notificación absoluta, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada.
En este orden de ideas expone en el escrito de recurso de nulidad que se evidencia específicamente en el cartel de citación librado a la recurrente el día 23/02/2010, que el funcionario encargado de practicar la notificación no cumplió con ninguno de los requisitos de obligatorio cumplimiento para realizar en forma correcta la citación, ya que no fijó el cartel de citación en la puerta de la sede de la empresa, no identificó a la supuesta persona a quien entregó el cartel, asimismo no dejó constancia de quien había recibido el referido cartel, incurriendo así en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas señalan que de la subversión del procedimiento y del debido proceso y la indefensión por la supresión del lapso probatorio, que la citada providencia administrativa recurrida es violatoria de normas de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por la supresión ilegal del lapso probatorio, toda vez que se evidencia del acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2010, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada y por ende ordena dictarse decisión una vez transcurrido los cinco (05) días, asimismo alega el vicio del falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no han sido incorporadas materialmente al expediente sino que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, en la cual el órgano administrativo, declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Alexandra Ibarra a través de Providencia Administrativa signada con el N° 265-11, dictada en fecha 04 de mayo de 2011. Al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ALEXANDRA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.440.950 ordenando a la sociedad mercantil EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., a cumplir la citada providencia; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha treinta (30) de julio de 2012 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PARTE RECURRENTE:
Expone el apoderado judicial que el presente recurso de nulidad es ejercido en contra de la Providencia Administrativa N° 265-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexandra Ibarra, seguidamente señala que los fundamentos que se utilizaron para solicitar la nulidad de dicha providencia, se fundamentan primero en la falta absoluta de las notificación o citación a los fines de que compareciera su mandante a la sustanciación de esa calificación ante la sala de fuero, indica como segundo punto que se trata de la omisión absoluta del lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde no se les dio la oportunidad a las partes de promover pruebas, aduciendo que estas dos denuncias son de carácter Constitucional y el tercer vicio que se denuncia es el falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas señala que consta al folio 13 de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo que fue consignado y marcado con la letra B, que una vez que fue admitida la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la instancia administrativa ordenó la notificación mediante cartel de la parte accionada, dejándose constancia en la misma de que el cartel no fue fijado en la sede de la empresa, aduciendo que dicha notificación se la entregaron a una persona que desconocen totalmente de nombre Zoneida Velazquez, que nada tiene que ver con su representada, violándose así el derecho a la defensa por cuanto nunca se tuvo conocimiento del procedimiento que se le estaba siguiendo. Seguidamente, señala que una vez que se deja constancia de la incomparecencia de su representada se procedió a dictar en los cinco (05) días siguientes la Providencia Administrativa; en cuanto al falso supuesto aduce que la providencia administrativa dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, con pruebas que no existen en el expediente incurriendo así la administración pública en el falso supuesto de hecho, por todo lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa.
CAPÍTULO V
INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de informes y el Ministerio Público consignó escrito de informe en forma extemporánea el día catorce (14) de agosto del 2012 siendo que el lapso para la presentación de informes venció el nueve (09) de agosto de 2012, tal con consta de auto de esta misma fecha cursante al folio 106 del expediente contentivo de la presente causa. Así se establece.
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 102 al 104 ratificando las documentales contenidas en el expediente contentivo de la presente causa, las cuales se analizan a continuación:.
Documentales marcadas con la letra “B” que rielan insertas a los folios 22 al 58 del expediente, inherentes a copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, al cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 265-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente Nº 027-2010-01-00650, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Alexandra Ibarra.
En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:
• En cuanto al vicio de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta absoluta de notificación para la contestación, alega la parte recurrente que la Providencia Administrativa es violatoria de normas de Orden Constitucional, por falta absoluta de notificación, por cuanto la misma no fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el funcionario encargado de practicar la notificación no fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa, no identificó a la supuesta persona a quién le entrego el cartel ni como empleador, ni como representante legal, ni como secretaria o encargada de la recepción de correspondencia y no dejó constancia de quién había recibido el cartel de notificación, al respecto observa este Tribunal del análisis del referido cartel cursante al folio 34 del expediente, que en el mismo aparece identificada la persona que lo recibe con nombre Zoneida Velazquez titular de la cédula de Identidad Nº V-18.446.796, adicionalmente se indica el cargo de vendedora y el Registro de Información Fiscal de la empresa, asimismo se constata que la referida notificación fue practicada en el domicilio de la empresa, sin embargo tanto el escrito del Recurso de Nulidad como en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la recurrente desconoce a la persona que recibió el cartel de notificación alegando que la misma nada tiene que ver con su representada, no obstante esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente evidencia que la persona que se dio por notificada colocó el RIF que efectivamente corresponde a la recurrente EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A, por lo que mal podría cualquier persona ajena a la empresa conocer tal información, aunado a ello la misma persona fue la que se notificó del Acta de constatación de la Medida Cautelar de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Alexandra Ibarra, manifestando la misma en ese acto que no era la persona autorizada y que se había comunicado con la ciudadana Yerilyn Rodriguez quién informó que no acatará la medida cautelar, siendo que efectivamente esta persona antes identificada fue la que acudió en representación de la empresa al acto Reenganche y Pago de Salarios Caídos en su carácter de Directora, según consta de acta que riela inserta al folio 46 del expediente.
En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que respecto al debido proceso, señaló:
“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Con base a todos los argumentos anteriormente explanados y de la jurisprudencia citada ut-supra, en el caso de marras queda claramente determinado que la empresa demandada quedó válidamente notificada razón por la cual se declara Sin Lugar el vicio delatado. Así se establece.
• Respecto al vicio de la subversión del procedimiento y del debido proceso y la indefensión por la supresión del lapso probatorio, la parte recurrente alega que por medio del acta de fecha 02 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que suprimió el lapso legal de pruebas ordenándose dictar decisión vista la incomparecencia de la parte accionada por lo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto observa este Tribunal que vista la incomparecencia de la parte accionada al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Alexandra Ibarra, por cuanto no se dieron los supuestos para aperturar el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que claramente se pasa al lapso para dictar la decisión, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el vicio alegado por la recurrente. Así se establece.
• En relación al vicio alegado por la recurrente del falso supuesto, aduce la recurrente que la Providencia administrativa signada con el Nº 265-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2011, la cual mediante este recurso se solicita la nulidad de la misma, se encuentra viciada por haber incurrido el Juzgador en el segundo caso de falso supuesto que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no han sido incorporadas materialmente al expediente sino que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial, toda vez que la reclamante con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no acompaño ninguna prueba capaz de demostrar o probar que efectivamente era trabajadora de la empresa y menos que fue despedida injustificadamente, siendo que la Juzgadora decidió dando por demostrados hechos con pruebas que no existen, al respecto observa esta Juzgadora que la sentenciadora administrativa dictó debidamente su Providencia Administrativa signada con el Nº 265-11 de fecha 04 de mayo de 2011, fundamentada en la incomparecencia de la representación patronal EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., al acto de contestación, el cual debía desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 ejusdem le correspondía la carga probatoria a la parte accionada que en el caso que nos ocupa es la empresa EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A.
En tal sentido debemos adicionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:
“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Consecuente con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que ante la incomparecencia de la demandada EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A, al acto de contestación y por ende la falta de promoción de elementos probatorios que la favorecieran y desvirtuaran el hecho invocado, en tal sentido y con ocasión a ello debió la sentenciadora dictar la respectiva decisión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho. Así se establece.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Lesbia Rosa Marquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 265-11 de fecha 04 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2012-000092.
MV/cm
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