REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-005799.
PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA DÍAZ MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.642.063.
APODERADO DE LA ACTORA: JAIME OSWALDO TORRES FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.232.
PARTES CODEMANDADAS: SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el N° 100, Tomo 29-A y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, Tomo 28-A.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.900.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana DAYANA CAROLINA DÍAZ MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.642.063, asistida por el ciudadano JAIME OSWALDO TORRES FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.232, en contra de SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el N° 100, Tomo 29-A y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, Tomo 28-A.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 13 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día treinta y uno (31) de marzo de 2011 ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha ocho (08) de abril de 2011 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha seis (06) de mayo de 2011 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 181 del expediente.
Por auto de fecha diez (10) de mayo del 2011, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 182 del expediente.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día siete (07) de julio de 2011, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 183, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 184 al 187 del expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, mediante auto que riela al folio (34) de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, cursante en el folio (49) de la pieza N° 02 del expediente, se fija para el día veintiuno (21) de septiembre del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde su inicio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 50 y 51 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día veintiocho (28) de septiembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 52 y 54 de la pieza Nº 2 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYANA CAROLINA DÍAZ MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.642.063, en contra de SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En el escrito libelar señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de febrero del año 2006 la ciudadana Dayana Díaz comenzó a prestar servicios para la empresa SEI INSTRUMENTACIÓN y SISTEMAS, C.A. ocupando el cargo de Gerente Corporativo hasta el día 08 de diciembre del año 2009, fecha que por incumplimiento del contrato de trabajo sobre la bonificación anual equivalente al 1% de los gananciales de la empresa correspondientes al año 2008 y que debieron ser cancelados en el mes de marzo de 2009, una vez realizado el cierre por los contadores del ejercicio anual y a pesar de haber sido solicitado su pago en reiteradas ocasiones, no se lo han cancelado; así como por el pago incompleto tanto en días como en dinero de las utilidades correspondientes al año 2009 motivaron a que se retirara de forma justificada.
Posteriormente señala que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó un salario compuesto por una parte variable equivalente a las siguientes cantidades, en el mes de diciembre de 2008 por Bs. 16.723,90, mes de enero de 2009 por Bs. 9.720,00 y desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009 por Bs. 8.320,00, arrojando un promedio de Bs. 9.136,99. Adicionalmente, devengaba el equivalente al bono ganancial del 1% de las ganancias obtenidas por la empresa durante cada ejercicio fiscal, más el equivalente a 7 días de salario y sus días adicionales por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 120 días de salario por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que a pesar de haber agotado todas las formas conciliatorias posibles para que le cancelen lo que legalmente le corresponde y por no haber obtenido respuesta al respecto es por lo que procede a determinar los montos y conceptos que la demandada le adeuda en consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, los cuales son los siguientes:
• Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 131.521,12.
• Prestación por antigüedad establecida en el artículo 108, parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por salario integral Bs. 417,37, la cantidad de Bs. 6.260,53.
• Prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6 días de salario integral Bs. 417,37, la cantidad de Bs. 2.504,21.
• Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 75.126,36.
• Vacaciones correspondientes al período 2006-2007, a razón de 15 días por salario diario Bs. 304,57, la cantidad de Bs. 4.568,50.
• Vacaciones correspondientes al período 2007-2008, a razón de 16 días por salario diario Bs. 304,57, la cantidad de Bs. 4.873,12.
• Vacaciones correspondientes al período 2008-2009, a razón de 17 días por salario diario Bs. 304,57 la cantidad de Bs. 5.177,69.
• Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, a razón de 13,5 días por salario diario Bs. 304,57, a cantidad de Bs. 4.111,70.
• Bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, a razón de 7 días por salario diario Bs. 304,57, la cantidad de Bs. 2.131,99.
• Bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, a razón de 8 días por salario diario Bs. 304,57, la cantidad de Bs. 2.436,56.
• Bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, a razón de 9 días por salario diario Bs. 304,57, la cantidad de Bs. 2.741,13.
• Bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, a razón de 7,5 días por salario diario Bs. 304,57, la cantidad de Bs. 2.284,28.
• Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006, a razón de 100 días por salario diario Bs. 313,03, la cantidad de Bs. 31.302,65.
• Utilidades correspondientes al año 2007, a razón de 120 días por salario diario Bs. 313,03, la cantidad de Bs. 37.563,60.
• Utilidades correspondientes al año 2008, a razón de 120 días por salario diario Bs. 313,03, la cantidad de Bs. 37.563,60.
• Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, a razón de 110 días por salario diario Bs. 313,03, la cantidad de Bs. 34.433,30.
• Pago del 1% de las utilidades obtenidas durante el año 2008, la cantidad de Bs. 28.174,65.
Finalmente solicita que le sea cancelado a la trabajadora la cantidad total de Bs. 412.774,98, más los intereses causados por dicho monto, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del retiro justificado hasta la fecha de su definitivo pago, para lo cual solicitan se realice experticia complementaria del fallo, de igual forma la indexación o corrección monetaria.
PARTE CODEMANDADAS:
La representación judicial de las codemandadas señala en el escrito de contestación de la demanda como punto previo la falta de cualidad o de la falta de interés de los demandados para sostener el presente juicio, con fundamento en los artículos 11 y 46 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del expediente se desprende del escrito libelar que la actora ciudadana Dayana Díaz, no presto sus servicios personales para su representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., sino con la sociedad mercantil SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A., desde el 20/02/2006 hasta el 08/12/2009, por cuanto se evidencia claramente la falta de cualidad o legitimación para sostener la presente acción ya que la actora era trabajadora de Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A. y en consecuencia su representada Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., no puede adeudarle nada a la actora por una prestación de servicio la cual no fue para él, siendo improcedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Posteriormente, indica que de los hechos que aceptan como ciertos es que la ciudadana Dayana Díaz, prestó servicios personales para Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A., desde el 20 de febrero de 2006, hasta el 08 de diciembre de 2009, que el cargo desempeñado fue de gerente Corporativo.
Seguidamente, señala que niega y rechaza lo siguiente:
• Que la actora haya prestado servicios personales para las sociedades mercantiles como grupo empresarial Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A. y Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., desde el 20/02/2006 hasta el 08/12/2009, ya que lo cierto es, que la actora prestó servicios personales en las fechas indicadas para al empresa Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A.
• Que la trabajadora se haya retirado justificadamente el día 08/12/2009, por motivos de incumplimiento del contrato de trabajo, por el acuerdo de la bonificación anual equivalente al 1% de los gananciales de la empresa correspondientes al año 2008.
• Que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 131.521,12 por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.260,53 por prestación por antigüedad establecida en el artículo 108, parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.504,21 por prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 75.126,36 por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.568,50 por vacaciones correspondientes al período 006-2007, la cantidad de Bs. 4.873,12 por vacaciones correspondientes al período 2007-2008, la cantidad de Bs. 5.177,69 por Vacaciones correspondientes al período 2008-2009, la cantidad de Bs. 4.111,70 por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.131,99 por bono vacacional correspondientes al período 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.436,56 por bono vacacional correspondiente al período2007-2008, la cantidad de Bs. 2.741,13 por bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.284,28 por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, la cantidad de Bs. 31.302,65 por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 37.563,60 por utilidades correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs. 37.563,60 por utilidades correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs. 34.433,30 por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, pago del 1% de las utilidades obtenidas durante los años 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 28.174,65.
Finalmente niega y rechaza que sus representadas Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A. y Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 412.774,98, ni intereses de mora alguno o indexación monetaria por las cantidades irrisorias demandadas, solicitando que sea declarada sin lugar la presente demanda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012:
Opinión de la Parte Actora:
Indica la representación judicial de la parte actora que ratifica todos los hechos narrados en el escrito libelar y es por lo que señala en la audiencia de oral que la ciudadana Dayana Díaz comenzó a prestar servicios personales directos para la sociedad mercantil SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A. junto a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., las cuales forman un grupo de empresas, señalando que la misma persona que representa a SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A. representa a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.; posteriormente expone que las partes convinieron en el pago del 1% de las ganancias de la empresa y adicionalmente que la empresa le iba a pagar a la actora 120 días de utilidades todo esto de forma verbal con el Señor Zaragoza, quien es Directivo de ambas empresas, donde nunca se cumplió lo pactado, además que hubo una reducción de salario tomando esto la trabajadora como fundamento para retirarse de manera justificada de la empresa, asumiéndolo como un despido indirecto, en este orden de ideas aduce que el último salario fijo mensual fue de Bs. 8.320,00 y un salario variable promedio de Bs. 9.136,99, adicionalmente que nunca le pagaron la prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni el 1% sobre las ganancias de la empresa; finalmente solicita se declare con lugar la demanda y todos los conceptos y montos demandados.
Opinión de las codemandadas:
La representación judicial de la parte demandada señala que existen 3 puntos fundamentales en que se centra la controversia, primero el contrato de honorarios profesionales que esta suscrito entre las partes consignado por la actora en el expediente, como segundo punto si existió o no un retiro justificado, la base del salario alegada, el porcentaje del 1% de los gananciales y los conceptos condenados, así como las indemnizaciones del artículo 125, además de si existe o no un grupo de empresas; en este orden de ideas indica que en relación a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., alegan la falta de cualidad como fue expuesto en la contestación de demanda, aduce que en base a la Sentencia de fecha 8/11/2010 N° 1246, donde se establecen los extremos de los contratos es en una especie de paquetes, ya que los salarios existentes en la relación laboral son bastantes altos, es decir paquetizados agregados ahí todos los conceptos laborales, prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo cual su representada en base a dicha sentencia alega que ya pago todo lo que le debía a la trabajadora, solicitando así la aplicación de este criterio de la Sala Social, seguidamente niega que haya existido un retiro justificado y en consecuencia el pago de las indemnizaciones del artículo 125, ya que no existe documento entre las partes donde se haya pactado el pago del 1% de las ganancias de la empresa, en consecuencia al no ser pactado, nunca se pago y por ende no puede existir un retiro justificado que ella misma manifestó y se tiene que tomar como un retiro voluntario, en razón de que al no haber la causal no existe un retiro justificado.
Asimismo, niega los salarios alegados, ya que en los últimos meses la trabajadora laboraba medio turno y devengaba aproximadamente un salario mensual de Bs.4.000,00, con respecto a los demás conceptos laborales los mismos se encuentran abultados, porque los salarios considerados no son los salarios mes a mes según lo establecido en la Sala, a razón del salario variable, donde se deben tomar los 5 días por efecto de cada salario de cada mes y el promedio del último año, finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar según consta del acta dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, lo que denota una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos como quedaron los hechos, este Juzgado determina que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en consideración que la misma no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, L y Ñ” que rielan insertas a los folios 47 hasta el 67, 106, 119 y 120 del expediente, inherentes a originales de contratos por obra determinada, constancias de trabajo, póliza de seguro, carnet de identificación, registro de información fiscal (RIF) de SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A., las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado y el salario devengado. Así se establece.
Documental marcada con la letra “J”, que riela inserta al folio 68 del expediente, inherente a carta de renuncia, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada reconoce dicha documental aduciendo que la misma contiene una manifestación de voluntad, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.
Documental marcada con la letra “K”, que riela inserta a los folios 69 al 105 del expediente, inherente a informe dictamen de los Contadores Públicos Independientes de los estados financieros de los años 2008 y 2007, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada alega que es una prueba ilicita e ilegal por la forma de obtención de la misma, en tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio debido a que la parte demandada no utilizó el medio de impugnación correspondiente, evidenciándose de la mismas las ganancias obtenidas por la empresa Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A., durante los años 2008 y 2007. Así se establece.
Documental marcada con la letra “M”, que riela inserta a los folios 107 al 118 del expediente, inherente a copia del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A., la cual es impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, sin embargo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser copias simples de documentos públicos de las cuales se evidencian que la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., es accionista de Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A. Así se establece.
Promueve la exhibición de recibos de pago de salario y otros derechos y beneficios laborales, alegando la parte demandada en la audiencia de juicio que no puede exhibir tales recibos por cuanto a la trabajadora se le depositaba a una cuenta bancaria, reconociendo los depósitos que figuran en dicha cuenta bancaria es por lo que esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no consta en el expediente copias de los documentos a exhibir. Así se establece
Prueba de Informes dirigida a Banco Mercantil y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes a los folios 205 al 295 de la pieza Nº 01 del expediente y al folio 03 al 22 de la pieza Nº 02 del expediente, las cuales son reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, de las cuales se evidencian los montos cancelados a la trabajadora por cuenta nómina. Así se establece.
Prueba Testimonial de los ciudadanos GABRIELA RUMBOS, ARMANDO DIAZ, ALEXIS VELAZCO y PEDRO HENRIQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.339.302, V-9.485.342, V-10.097.484 y V-14.357.550 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales marcadas con las letras “B, B1 y B2” que rielan insertas a los folios 132 al 134, inherentes a originales de copia a carbón de depósitos bancarios realizados ante la entidad bancaria Banco Mercantil, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los desconoció alegando que son copias y no se encuentran suscritas por la trabajadora, en tal sentido observa este tribunal que la parte promovente ratificó el contenido de las referidas documentales a través de las puebas de informe emitidas por el Banco Mercantil, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas los depósitos efectuados a la cuenta de la actora.Así se establece.
Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil cuyas resultas cursan a los folios 202 y 203 de la pieza Nº 01 del expediente, siendo reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y en relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma no cursa en autos en el expediente por lo que el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la misma en la audiencia de juicio, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, de la cual se evidencia los montos cancelados a la trabajadora por cuenta nómina. Así se establece.
Prueba Testimonial de los ciudadanos EBER GUZMAN, JAIME BLANCO, ARMANDO DÍAZ, GABRIELA RUMBOS, GLENDA URBINA y CILA LUJAN titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.223.425, V-6.096.965, V-9.485.342, V-16.339.302, V-12.848.425 y V-7.842.652 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
En el caso de marras, es de notar que en fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta de prolongación de audiencia preliminar mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de las codemandadas, ordenando la incorporación a los autos de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 que establece lo siguiente:
“(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado (…)”
Asimismo, resulta necesario citar lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo que a continuación se transcribe:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”
En tal sentido, en aplicación a la normativa legal y jurisprudencia antes citada tenemos que existe una admisión relativa de los hechos, toda vez que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar en la oportunidad procesal fijada para ello, siendo que si compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, de la cual quedaron admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 20 de febrero de 2006 y la fecha de terminación de la relación laboral el 08 de diciembre de 2009, los cargos desempeñados por la actora detallados en los diversos contratos por obra determinada y el salario establecido en el escrito libelar en el cuadro inherente a la prestación de antigüedad reflejados en los folios 3 y 4 de la pieza Nº 1 del expediente, todas vez que el demandado no logró desvirtuar con pruebas los montos alegados por la actora como salarios y quedando como admitidos tales hechos así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por la actora resulta contrario a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su escrito libelar que se retiro justificadamente tal como consta en la carta de renuncia presentada el día 08 de diciembre de 2009, la cual fundamenta en el incumplimiento del contrato por parte del demandado debido a que no le canceló el 1 % de los gananciales de la empresa correspondientes al año 2007, 2008 y 2009, así como las utilidades a razón de 120 días anuales acordadas verbalmente, hechos estos que no fueron demostrados ni en autos ni de la audiencia de juicio, al respecto observa esta Juzgadora de un análisis exhaustivo de los originales de los contratos de trabajo cursantes a los folios 47 al 64 a los cuales se les atribuyo valor probatorio y que son los instrumentos legales que regulan la relación laboral entre las partes que no se estipula el pago de estos conceptos no evidenciándose de ninguna otra prueba que la demandante devengara el 1% de las gananciales de la empresa alegadas, ni que las codemandadas cancelará a sus trabadores 120 días de utilidades por lo que forzosamente este Tribunal declara improcedente el pago de estos conceptos en los términos planteados por la parte actora. Así se establece.
Antigüedad, reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 131.521,12 y prestación de antigüedad días adicionales la cantidad de Bs. 2.504,21 a razón de 6 días, por el período que va desde el 20 de febrero de 2006 fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 08 de diciembre de 2009, siendo que la parte demandada no demostró de las pruebas aportadas en autos que le canceló a la actora estos conceptos, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 227 días por concepto de antigüedad y 6 días adicionales por prestación de antigüedad. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley en comento para lo cual se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral diario devengado por la actora, para su cuantificación se deberá tomar en cuenta el salario diario devengado por la actora el cual quedó establecido en el escrito libelar en el cuadro inherente a la prestación de antigüedad reflejados en los folios 3 y 4 de la pieza Nº 1 del expediente, por no existir contradicción alguna respecto a dicho punto, así como las alícuotas de utilidades a razón de 15 días de salario anual como quedó determinado en la presente motiva y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 75.126,36 a razón de 120 días Bs.50.084,24 y la indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días por Bs. 25.042,12, alegando que decidió retirarse justificadamente, por incumplimiento del contrato, toda vez que el patrono no le canceló 1% de las ganancias de la empresa y adicionalmente que la empresa no le pagaba los 120 días de utilidades, en tal sentido observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales cursantes en autos y de lo dicho por el representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio no se demostró que efectivamente la trabajadora fuera beneficiaria de tales conceptos tal como quedó determinado en la presente motiva, Adicionalmente es de notar que la relación laboral se inició el 20 de febrero del 2006 y en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”
En tal sentido, es claro que paso suficiente tiempo entre el inicio de la relación laboral (20/02/2006) y la terminación de la misma (08/12/2009), por lo que forzosamente se declara improcedente el pago del concepto por Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional: reclama la actora el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y vacaciones fraccionadas 2009/2010, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.731,00 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 9.593,96, siendo que la demandada no demostró en autos ni en la audiencia de juicio que hubiese cancelado las vacaciones y bono vacacional de los periodos antes citados, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de 61,5 días por concepto de vacaciones y 31,5 días por bono vacacional inherentes a los periodos anteriormente citados, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por la trabajadora el cual quedó establecido en el escrito libelar en el cuadro inherente a la prestación de antigüedad reflejados en los folios 3 y 4 de la pieza Nº 1 del expediente, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Utilidades: Reclama la actora el pago de las utilidades correspondientes a la fracción del año 2006, año 2007, 2008 y las fraccionadas del año 2009, a razón de 120 días que la empresa le pagaba a sus trabajadores alegando un incumplimiento del contrato, en tal sentido, observa este Tribunal que no se evidencia en los contratos por obra determinada celebrados por las partes que se estipule el pago de este concepto a razón del limite máximo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente no se demuestra de ninguna otra prueba que el demandado haya acordado el pago de 120 días de utilidades, por lo que no se denota incumplimiento de los contratos por obra determinada, por tal motivo esta Juzgadora declara procedente el pago de las utilidades inherentes a 56,25 días a razón del limite mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a la fracción del año 2006, año 2007, 2008 y las fraccionadas del año 2009, las cuales deben ser computadas con base al último salario mensual normal devengado por la trabajadora el cual quedó establecido en el escrito libelar en el cuadro inherente a la prestación de antigüedad reflejados en los folios 3 y 4 de la pieza Nº 1 del expediente, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes al pago de utilidades. Así se establece.
Pago del 1% de las utilidades obtenidas durante los años 2008 y 2009 según condiciones de trabajo previamente acordadas: reclama el actor la cantidad de Bs. 28.174,65, alegando que la demandada a partir del 15 de abril de 2007 había acordado el pago del 1% de las utilidades obtenidas en cada ejercicio fiscal, observa esta Juzgadora que no se evidencia ni de los contratos suscritos entre las partes ni de las actas procesales cursantes en autos que efectivamente se haya acordado el pago de este 1% y por cuanto se trata de un concepto exorbitante y extraordinario el cual debía ser demostrado por la parte actora no cumpliendo con la carga probatoria, es por lo que este Tribunal declara forzosamente la improcedencia de este concepto. Así se establece.
En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Dayana Díaz comenzó a prestar servicios personales directos para la sociedad mercantil SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A. junto a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., señalando que las empresas antes mencionadas forman un grupo de empresas, aduciendo que la misma persona que representa a SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A. representa a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., en tal sentido este Tribunal evidencia que de las documentales promovidas por la parte actora marcada con la letra “M”, cursante a los folios 107 al 118 de la pieza Nº 1 expediente contentiivo de la presente causa, que Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. es accionista de Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A., asimismo se evidenció de copia del documento público mostrada a este Tribunal en la audiencia de juicio que el ciudadano Juan Zaragoza es Presidente de Sei, Instrumentación y Sistemas, C.A. y a la vez representa a Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. propietaria de las acciones de la misma, es por lo que se declara la solidaridad de ambas empresas Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., y SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A. al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (08/12/2009) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a las codemandadas SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., y SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/12/2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (02/12/10) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYANA CAROLINA DÍAZ MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.642.063 en contra de SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2010-005799.
MV/cm
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