REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-N-2012-000261


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: FESTEJOS MAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, tomo 6-A, y cuya ultima reforma estatuaria quedó inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el N° 43, tomo 91-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: JOSHUA FLORES MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.941.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional signada con el N° 0313-09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 17 de octubre de 2012, ante este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional signada con el N° 0313-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la distribución efectuada en fecha 11 de octubre del año en curso.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Se precisa que en el caso que se analiza, se solicita la nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional signada con el N° 0313-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación ésta que se constata fue consignada como anexo a la demandada marcada “B”, cursante en los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente

Verificado lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente acción, se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En tal virtud, y en estricto apego al criterio vinculante anteriormente traído a colación, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y por ende declinar su competencia en un Tribunal Superior Laboral de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, se establece que a los fines de interponer el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión, el mismo podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, transcurrido como sea el lapso indicado anteriormente, se remitirá el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO para conocer la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional signada con el N° 0313-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano Job Ospino Gómez, titular de la cedula de identidad numero V- 16.676.110, padece una enfermedad agravada por condiciones de trabajo que le condiciona a una discapacidad total y permanente, en consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Coordinación respectiva a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-N-2012-000261