REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-N-2011-000093


PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, sociedad mercantil inscrita en el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nro. 22, tomo 54, protocolo 1 de fecha 16 de septiembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES: YAZOLY PARRA OVALLES, HUMBERTO VECCHIONE MARTINEZ, EDGAR JOSÉ ESCOBAR y PEDRO JOSÉ SOJO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.102, 15.383.

PARTE RECURRIDA: AC(Providencia Administrativa N° 651-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.CIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
APODERADO JUDICIAL: VERONICA ELENA CORONADO CARRASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 139.964.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, contra la providencia Nro. 651-10 de fecha 10 de noviembre de 2011 emanada la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Jesús Romero contra la Sociedad Mercantil Universidad Santa María Escuela de Comunicación Social, siendo admitido por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, en consecuencia se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al procurador General de la República, Fiscalía General de la República y al ciudadano Jesús Romero. Luego de cumplidas las referidas notificaciones se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y tercero interesado reseño sus alegatos y defensas, así se dejó constancia que ninguna de las partes presentó en su oportunidad escritos de pruebas. Posteriormente en fecha 17 de julio del año en curso la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de Informes en su debida oportunidad legal. Finalmente por auto de fecha 19 de junio de 2012 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad, siendo diferido mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: Que el ciudadano Jesús Romero intento procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Universidad Santa María la cual concluyo mediante providencia administrativa N° 651-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada el órgano administrativo del Trabajo que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos, cuando de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Universidades es el Consejo de Facultad y no la Inspectoría del Trabajo, el órgano competente para decidir este tipo de controversias, en consecuencia a su decir debió aplicarse el régimen legal de las empresa privadas al prestar servicio de interés público.
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:
-Riela a los folios (3) al (97) del expediente copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-07-01-002942, con ocasión de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano José Romero contra la sociedad mercantil Universidad Santa María Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, donde se desprende providencia administrativa con el número 00651-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia se ordena el reenganche del ciudadano Jesús Romero a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que se efectuó el despido. Este Juzgador observa que se trata de una documental emanada de un ente administrativo que posee firma y sello húmedo del órgano que lo emite, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VII
PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIII
DE LOS INFORMES

Por su parte los recurrentes promovieron informes y señalaron lo siguiente: Que la controversia se centra en determinar si la inspectoría del Trabajo del Este tiene competencia tiene competencia para conocer de solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del personal Docente de las Universidades Privadas, sostiene que la incidencia es materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por configurar el acto de prescindir de los Servicios del Profesor como actos de autoridad.
Este Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa Universidad Santa María, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, mediante Providencia Administrativa Nº 00651-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, Expediente N° 027-2007-01-02942, que declaró Con lugar la solicitud de Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Jesús Romero, en la cual señaló, que la referida Providencia Administrativa, se encuentra revestida del vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Universidades es el Consejo de Facultad y no la Inspectoría del Trabajo, el órgano competente para decidir este tipo de controversias, en consecuencia a su decir debió aplicarse el régimen legal de las empresa privadas al prestar servicio de interés público.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Luego de aducido los alegatos sostenido por la parte recurrente en su escrito libelar, así como lo expuestos por cada una de ellos en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, le corresponde a quien aquí decide, entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existió el vicio de incompetencia señalado por la parte recurrente, al considerar que es el Consejo de Facultad, el competencia para conocer de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no la Inspectoría del Trabajo del Este, tras prescindir de los servicios del ciudadano Jesús Romero como profesor del Recinto Universitario.
De la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente, así como el acerbo probatorio traído al proceso, no se evidencia en autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, es decir durante la oportunidad del acto de contestación ni en presentación de pruebas ante el órgano administrativo del trabajo, la representación judicial de la parte patronal, haya alegado la defensa de incompetencia pretendida en esta causa, tras considerar que órgano competente para decidir sobre la referida incidencia era el Consejo de Facultad de la Universidad más no la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, mal puede pretender dirimir su incompetencia por este órgano jurisdiccional del estado, cuando en realidad la oportunidad de alegar tales defensas, era durante el desarrollo del tramite administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, para que éste expresara su competencia o no, motivo por el cual se declara improcedente el vicio antes descrito. Así se decide
Así mismo, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano Jesús Romero intento procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos contra la Universidad Santa María, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende notificación del procedimiento administrativo por parte de la representación patronal incoado en su contra, compareciendo ésta en la oportunidad pertinente, a ejercer su defensa, de igual forma se desprende que el órgano administrativo cumplió con el procedimiento contemplado en la ley, aunado a ello, también se observa que la representación patrono presentó escrito de contestación y promovió pruebas a fin de desvirtuar la pretensión del demandante, en la cual el Inspector del Trabajo dictó providencia administrativa donde considero que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos por el trabajador, eran elementos suficientes para declarar con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en hechos existentes, reales, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, sin transgredir dentro procedimiento administrativo el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna. Así se declara.

IX
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 651-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Administrativo 027-2007-01-02942, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JESÚS ROMERO contra la Universidad Santa María.- SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-N-2011-000093
RF/rfm.