REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
Caracas, 24 de octubre de 2012
ASUNTO: AP21-L-2011-005228
En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ALICIA MERCEDES GUERRA RODRÍGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), este Tribunal dictó auto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el cual, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos al escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente al Interrogatorio de la Parte Contraria promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, al entender este Juzgado que el medio probatorio se encuentra referido a la Declaración de Parte, el cual es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. Al respecto, se observa que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala con respecto a la Declaración de Parte lo siguiente: “(…) En el Capítulo IX, se desarrolla la prueba de la declaración de parte, regulándose su trámite dentro del proceso. Aquí merece especial significación el cambio radical que se le da a la confesión en la Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios (art. 103).” (Subrayado del Tribunal). Por su parte, ha expresado el Dr. Juan García Vara en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin. Caracas-Venezuela. 2004, Página 178, lo siguiente: “7. DECLARACIÓN DE PARTE (…) Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder de interrogar a las partes.” (subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expuesto y dado valga insistir, el carácter de actividad oficiosa del Juez del medio sometido a consideración, este Juzgado niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos CARLOS RANGEL, JENNY PEREZ, KENNEDYS ROSALIN FLORES, JESÚS VICCI, FREDDY BASAN y MARÍA MORA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Prueba de Reproducción promovida en el escrito de promoción de pruebas de las Alocuciones de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2003 y once (11) de octubre de 2003, del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación a través de su reproducción audiovisual en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la demandada en el orden que se dicte en la Audiencia de Juicio. Por último, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-005228