REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 10 de Octubre de 2012

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado Nº 2011-303, de fecha ONCE (11) de ABRIL de 2011, mediante el cual remiten expediente Original signado Nº 4662-10, nomenclatura interna del prenombrado Juzgado, constante de UNA (01) Pieza, de Ciento Uno (101) Folios Útiles; En virtud de la APELACIÓN interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2.011. Dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo, en fecha 04 de Mayo de 2011.-

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esté Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio versa sobre una demanda de DESALOJO, seguido por el NELSON ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.811, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado N° 10.198, contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ DÍAZ GODOY y ODALIS JINET NIEVES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.130.824 y V-10.757.522, respectivamente.-

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Por cuanto la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.

Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.

Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:

“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.

Ahora bien el demandante en su libelo de la demanda en CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS, indica textualmente lo siguiente:

…“fijo la Civil, la cuantía de la demanda en la cantidad de Bolívares Siete Mil Ochocientos (Bs. 7.800,00), equivalentes a Ciento veinte Unidades Tributarias (120 UT)”…

Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CARLOS JOSÉ DÍAZ GODOY y ODALIS JINET NIEVES COLMENARES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio solteros y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.130.824 y V-70.757.522, respectivamente en su orden, en sus carácter de parte demandada debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio AURORA SALCEDO DE CÁRDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 36.352. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2011.-

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo; Remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio. Líbrese Oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIEZ (10) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

Expediente Nº 11-16256
EPT/pal/lolimar.-