REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 12-16404
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA N° 8 (PREJUDICIALIDAD)
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.950
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRENE JOSEFINA ZARATE GUILARTE, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.918
PARTE DEMANDADA: ARLET BALOY SIERRA DE STEINHAUSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.752
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN COLMENARES, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el ciudadano Pedro Antonio González Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.950, debidamente asistido por la ciudadana Mayrene Josefina Zarate Guilarte, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.918; contra la ciudadana Arlet Baloy Sierra de Steinhauser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.752.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de Marzo de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a fondo de la demanda interpuesta.
Verificados todos los extremos de ley para que se materializara la citación de la parte demandada, la misma compareció en fecha 03 de Agosto de 2012, y opuso cuestiones previas, a saber, la contenida en el artículo 346 N° 8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal mediante auto agregó al expediente oficios recibidos por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL. Por auto separado de misma fecha, este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura, designando a la secretaria a tal fin.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal declaro nulo el auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, ordenando a tal efecto, el desglose de los oficios para agregarlos en el expediente correspondiente, todo a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado de misma fecha, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, mediante diligencia la parte demandante subsanó error material cometido en diligencia de fecha 09 de Agosto de 2012, referente ésta a la oposición de las cuestiones previas opuestas.
-II-
ÚNICO
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, se observa que en la incidencia de cuestiones previas que ocupa a quien aquí decide, está fundamentada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas (…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En ese orden, la doctrina de nuestro máximo Tribunal sostiene que para que exista la cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
Ahora bien, dicha institución fue alegada como cuestión previa por la parte demandada bajo los siguientes alegatos:
“Ciudadano Juez, la parte actora afirma y así lo reconoce mi mandante expresamente, que recibió de sus manos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de abono del inmueble, para lo cual firmó el recibo elaborado por la parte actora así como una letra de cambio por dicha cantidad, tal como lo señala el recibo que produce al efecto y anexa junto con la demanda (omissis)(…)
A este respecto, es preciso observar que la cuestión previa he de oponerla aquí, pues a la letra de cambio en cuestión la parte actora le adiciono la mención valor entendido, por lo que no puedo oponerla en el referido juicio llevado por ante el Tribunal de Municipio. (…)
En consecuencia, es preciso esperar las resultas del juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…). Toda vez que si prospera el cobro de la referida letra de cambio, esto incidirá indefectiblemente sobre el presente juicio pues no puede prosperar en consecuencia la repetición pretendida por el accionante en la presente causa, pues no se puede configurar un enriquecimiento sin causa, es decir, no puede obtener 2 veces la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.00000), máxime cuando en aquella demanda el accionante adicionó intereses y costas.
Como se observa del texto parcialmente citado, la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en la existencia de un procedimiento jurisdiccional que se está sustanciando ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho procedimiento jurisdiccional converge tanto en su forma como en fondo, con los alegatos efectuados por la parte accionada.
En ese sentido, se observa que de las copias certificadas del expediente N° 2012-5076, correspondiente al juicio vía intimatoria (al cual hizo referencia la parte accionada), se desprende una relación positiva entre los siguientes elementos:
a) Las partes;
b) La cantidad de dinero dada como garantía de la obligación contractual que contiene el presente juicio como pretensión principal; y
c) El motivo o titulo por el cual se intentan ambas acciones, que es una relación contractual.
En ese orden, se verifica que el dispositivo del fallo que ha de proferirse en el presente juicio, puede verse modificado por las resultas de un procedimiento jurisdiccional distinto, en virtud de la cantidad de dinero reclamada y el titulo del cual deriva dicha reclamación, por lo cual, al existir prueba de una situación de iure que puede incidir en el fondo del presente asunto, este Juzgador estima saludable declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este juzgador estima pertinente declarar con lugar la cuestión previa promovida, en consecuencia, el presente juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la prejudicialidad, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: El proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, 16 de Octubre de 2012, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. PALMIRA ALVES
Exp. N° 12-16404.
EPT/PAL/GG
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