REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 12-16420
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVANGI CAROLINA ARAUJO BLANCO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.264
PARTE DEMANDADA: FERREAGRO EL PRADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el N° 46, tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.599
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-

Visto el escrito de fecha 03 de Agosto de 2012, presentado por la ciudadana Katiuska Rosalía Gómez Arias, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.599, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el N° 46, tomo 26-A; y siendo la oportunidad correspondiente para decidir en la presente incidencia, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a fondo de la demanda opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En ese sentido, la procedibilidad de la cuestión previa in comento está supeditada a las disposiciones del artículo 60 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“(...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Lo relativo a la competencia por el territorio se encuentra regulado por las disposiciones del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Ahora bien, planteada como ha sido la incidencia y observados los dispositivos legales aplicables, este Juzgador observa que la misma se fundamenta en los siguientes alegatos:
“(…)Opongo la cuestión previa señalada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…)
Ciudadano Juez, este Juzgado a su digno cargo es incompetente par4a conocer de la presente acción, toda vez que del estudio pormenorizado hecho al escrito libelar se desprende fehacientemente que mis representados, tienen su domicilio en la ciudad de La Victoria, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, y por ende, existiendo en la circunscripción de La Victoria, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el mencionado Tribunal el competente para conocer de la presente acción en razón del territorio, por lo que pido que una vez verificado lo aquí señalado, solicito de Usted DECLARE CON LUGAR la cuestión previa opuesta y en consecuencia se remitan íntegramente todas y cada una de las actuaciones al ya mencionado Juzgado de Primera Instancia ubicado en la ciudad de La Victoria”
En consideración de lo expuesto por la parte demandada, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de los instrumentos consignados por la parte actora, así como las indicaciones dadas a los fines de materializar la citación; se evidencia que tanto por el domicilio de la parte demandada, como la naturaleza del derecho subvertido en la presente litis, se configura el dispositivo del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.


Ahora bien, al encontrarse el domicilio de la parte demandada en la ciudad de La Victoria, y ciñendo el criterio de este Juzgador a lo establecido en la norma adjetiva es impretermitible observar que está materializado en todos sus incisos, los supuestos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declinar la competencia al Juzgado correspondiente. Y así se decide.
En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DECLINA la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. A tal efecto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 ejusdem, sin que las partes soliciten la Regulación de Competencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones anexas al oficio correspondiente; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves

En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Octubre del año 2012, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo

La Secretaria,

Abg. Palmira Alves
Exp.12-16420
EPT/PAL/GG