REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 1532º


EXPEDIENTE Nº 10-15970

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO CISNERO DE MAZZORANA Y JAIME ALWIN MAZZORANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.889.369 y V-4.581.938 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado Nº 5.014.

PARTE DEMANDADA: INGRID MARLENE PIIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.242.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2012, por el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, INPREABOGADO Nº 5.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH COROMOTO CISNERO DE MAZZORANA Y JAIME ALWIN MAZZORANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.889.369 y V-4.581.938 respectivamente, contra la ciudadana INGRID MARLENE PIIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.242. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de marzo de 2010 ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación ordenada.

En fecha 06 de abril de 2010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y práctica de la citación,

En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal consignó compulsa de citación, dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2010, el Secretario titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana INGRID MARLENE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.242, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMÓN VALDEZ R., Inpreabogado N° 23.810, y consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 02 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Asimismo compareció el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición de las pruebas consignadas junto al libelo.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, este Despacho admitió las pruebas consignadas por la parte actora asimismo por cuanto la parte demanda no consignó escrito de promoción de pruebas este Tribunal no tuvo oposición sobre la cual pronunciarse.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal excito a la partes a un acto conciliatorio, al segundo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana INGRID MARLENE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.242, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMÓN VALDEZ R., Inpreabogado N° 23.810 y consignó escrito de informes. Asimismo siendo la opor6tunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se anuncio dicho acto a las puertas del mismo dejándose constancia de la comparecencia de las partes. De igual forma el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 25 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y renunció al poder otorgado por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, el Juez temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, en virtud que la parte actora tiene fijado su domicilio en el Estado Miranda, se comisiono al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 11-0525.

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 12/168 de fecha 24 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten resultas de comisión.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, este Despacho ordenó agregar a los autos resultas de comisión.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a
decidir de la siguiente manera:




-II-

DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma se deduce que la pretensión que motiva el presente juicio es la REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre un lote de terreno y el inmueble sobre el construido ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín, Avenida Don Marcos Beracasa, Cagua, Estado Aragua, identificado con el N° 7-1-06, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y tres decímetro cuadrados (215,63 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 7-1-08-, SUR: Con parcela 7-1-04, ESTE: Con parcela 7-2-05 y OESTE: Con calle 7-1 y el inmueble consta con u área de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (76,69 mts2) de construcción distribuidos en tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, un puesto de estacionamiento, lavandero, jardín, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 08, FOLIOS 43 AL 53, tomo 4, protocolo primero.

Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo que se deduce de las afirmaciones de hecho y del derecho invocado por las partes en el presente juicio. Es por ello que se tiene de la siguiente forma:

Lo alegado por la parte demandante:
a) Que el inmueble objeto de litigio se encuentra habitado ilegalmente por la ciudadana INGRID MARLENE PULIDO, plenamente identificada en autos;
b) Que la prenombrada ciudadana no tiene ningún derecho o título jurídico que justifique su posesión;
c) Que la demandada se ha negado a entregar real y materialmente la casa que ilegalmente ocupa;
d) Que los ciudadanos LISBETH CISNEROS DE MAZZOTANA y JAIME ALWIN MAZZORANA, son los únicos verdaderos y exclusivos propietarios de la casa ocupada por la demandada.

Lo alegado por la parte demandada:
a) Negó, rechazó y contradijo que no tenga ninguno derecho o título jurídico que justifique su posesión.
b) Negó, rechazo y contradijo que tenga posesión viciosa de la casa que ocupa.
c) Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos LISBETH CISNEROS DE MAZZOTANA y JAIME ALWIN MAZZORANA, sean los únicos verdaderos y exclusivos propietarios de la casa ocupada por su persona.
d) Negó, rechazo y contradijo que tenga que reintegrar y devolver a los demandantes, en forma real y efectiva el inmueble que habita.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Cursa a los folios 3 al 8, poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asentado en el libro respectivo de autenticaciones bajo el N° 23, Tomo 95 de fecha 16 de octubre de 2009, al abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, Inpreabogado N° 5.014, por parte de los ciudadanos LISBETH COROMOTO CISNEROS DE MAZZORANA y JAIME ALWIN MAZZORANA, con lo cual acredita su representación.

Cursa a los folios 9 al 17, copia certificada de documento de venta pura y simple de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín, Avenida Don Marcos Beracasa, Cagua, Estado Aragua, identificado con el N° 7-1-06, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y tres decímetro cuadrados (215,63 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 7-1-08-, SUR: Con parcela 7-1-04, ESTE: Con parcela 7-2-05 y OESTE: Con calle 7-1 y el inmueble consta con u área de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (76,69 mts2) de construcción distribuidos en tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, un puesto de estacionamiento, lavandero, jardín, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 08, FOLIOS 43 AL 53, tomo 4, protocolo primero, suscrito por los ciudadanos LISBETH COROMOTO CISNEROS DE MAZZORANA y JAIME ALWIN MAZZORANA, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, anmiculado con la Planilla de Liquidación de Haberes a nombre de la ciudadana LISBETH C. CISNEROS CAVALIERI, cedula V-4.884.369, emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), correspondiente al mes de marzo de 2010, cursante al folio 34 y al recibo N° 20634, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el que se evidencia que la ciudadana LISBETH CISNEROS DE MAZZORANA, cancela los impuesto correspondiente al inmueble ubicado en Ciudad Jarrín, calle 7, N° 131-09-11, código catastral N° 040601 31 09 11, se demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis de la parte actora.

Cursa al folio 18, copia simple de acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, entre la ciudadana LISBETH CISNEROS DE MAZZORANA y la ciudadana INGRID PULIDO; la cual se desecha por nada probar a la presente litis.

Cursa a los folios 19 al 33, Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 2.254, de fecha 13 de noviembre de 2009, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el Tribunal dejó constancia de los siguiente: “…Al Primero: El Tribunal deja constancia que la Notificada manifestó que se encuentra en el inmueble en virtud que su pareja compró inmueble, y que vive con sus dos hijas y cuatro nietos…”.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Cursa al folio 45, copia simple de la cédula de la ciudadana INGRID MARLENE PULIDO, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de la misma. Y así se valora, aprecia y declara.

Cursa a los folios 46 y 47, constancias de residencias emanadas de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, Nros. 2010063017 y 2010053018, de fechas 18 de mayo de 2010, a nombre de los ciudadanos PULIDO INGRID MARLENE y IZARRA R. JOSE GABRIEL, respectivamente, que se valoran como documentos públicos administrativos con lo que se demuestra que los prenombrados ciudadanos tienen su domicilio en Ciudad Jardín 4ta etapa, S/7, Calle 7-1, Casa # C, Cagua.

Cursa al folio 48, Convenio por Servicios educativos emanado de la Unidad Educativa Colegio Ragua Estudiantil, el cual se desecha por no guardar relación alguna con la presente litis.

Cursan a los folios 50 al 55, facturas de gastos de ferretería y herrería, y que por no guardar relación con la presente controversia se desechan, por no ser el medio idóneo para demostrar la propiedad.

Cursa al folio 56, copia simple de recibo de consumo eléctrico N° SL-EN002-10742, de fecha 12 de enero de 2010, a nombre de la ciudadana INGRID PULIDO, de la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Jardin, C.A, 7-1, Casa N° 6, todo lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan

Cursa al folio 57, copia de documento privado opción compraventa, presentado a efectos videndi ante la secretaria de este Tribunal, suscrito por los ciudadanos LISBETH COROMOTO CISNEROS DE MAZZORANA y JAIME ALWIN MAZZORANA, denominados los vendedores y el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, denominado comprador, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba de testigos, por lo que quedan desechados. Y así se desecha.

Cursa a los folios 58 al 59, copia de poder otorgado por los ciudadanos LISBETH COROMOTO CISNEROS DE MAZZORANA y JAIME ALWIN MAZZORANA al ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1998, quedando asentado bajo el N° 30, tomo 66 de los libros de autenticaciones. presentado a efectos videndi, para que el ultimo de los nombrados representara y sostuviese los derechos de los otorgantes en especial los relativos a un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y el inmueble sobre el construido ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín, Avenida Don Marcos Beracasa, Cagua, Estado Aragua, identificado con el N° 7-1-06, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con sesenta y tres decímetro cuadrados (215,63 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 7-1-08-, SUR: Con parcela 7-1-04, ESTE: Con parcela 7-2-05 y OESTE: Con calle 7-1 y el inmueble consta con u área de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (76,69 mts2) de construcción distribuidos en tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, un puesto de estacionamiento, lavandero, jardín, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 08, FOLIOS 43 AL 53, tomo 4, protocolo primero, con lo que se demuestro la condición del ciudadano JOSE GABRILE IZARRA RODRIGUEZ y por no ser parte en el juicio y nada prueba en la litis, se desecha. Y así se desecha.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-
MOTIVACIÓN

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que los demandantes deben ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante compra el inmueble sobre el cual alega ser propietaria, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios 09 al 17 del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta e hipoteca que pesa sobre el inmueble, pasando a ser propiedad de la parte demandante, quien sentencia observa que efectivamente los ciudadanos LISBETH COROMOTO CISNERO DE MAZZORANA Y JAIME ALWIN MAZZORANA, al haber adquirido a través de compra dicho inmueble, por ende se constituyen en sus legítimos propietarios, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietarios están facultados para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que los actores son propietarios de dicho inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al inmueble objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.

En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada al este alegar en su defensa que se encuentra ocupando dicho inmueble por cuanto su supuesto concubino, la cual nunca probo dicha relación, le compro dicho inmueble a la parte actora, asimismo no demostró documento alguno en el cual se evidencie perfeccionada la venta, asimismo alega que realizó mejoras al inmueble, de igual forma contrato el servicio eléctrico para el inmueble objeto de la litis, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, así se decide.

En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, INPREABOGADO Nº 5.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH COROMOTO CISNERO DE MAZZORANA Y JAIME ALWIN MAZZORANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.889.369 y V-4.581.938 respectivamente, contra la ciudadana INGRID MARLENE PIIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.242. SEGUNDO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida a la parte demandada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 03 días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:59 p.m.

La Secretaria,

Abg. Palmira Alves
EXP.09-15970
EPT/pa/dc