REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 08-16255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ROSVER GERONIMO BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.458.981.

DEMANDADA: CARMEN MILAGROS FABIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.462.003.


Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente que el día 19 de Julio de 2.011, fue la última actuación realizada en el expediente por la parte Actora, consignando publicaciones del cartel de citación librado a la ciudadana: Carmen Fabiani. En consecuencia, transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde el día 11 de Octubre del 2.011 paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 267 que dispone “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a la parte actora.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


ABG. PALMIRA ALVES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,


EXP. Nº 11-16255
EPT/PA/ycrm