REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11-16310

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: VICTOR SATURNINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.857.

APODERADA JUDICIAL: ROSAURA DELGADO, Inpreabogado N° 69.978.

PARTE DEMANDADA: SIXTA MERCEDES SILVA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.62.512.

DEFENSORA JUDICIAL: CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143.

-I-
En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió demanda presentada por el ciudadano VICTOR SATURNINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.857, asistido por la abogada ROSAURA DELGADO, Inpreabogado N° 69.978, contra su cónyuge, ciudadana SIXTA MERCEDES SILVA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.62.512; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987, bajo el N° 16, folios 23 vto y 24, que la prenombrada ciudadana en fecha 30 de marzo de 1.989, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenecías personales amenazándolo con no regresar no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordeno a la parte actora a consignar el domicilio de la parte demandada y los fotostatos del libelo a los fines de librar compulsa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos. Asimismo compareció el ciudadano VICTOR SATURNINO MEJIAS, plenamente identificado confirió poder especial apud acta la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978 y consignó dirección de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente recibida correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación sin firmar, correspondiente a la demandada de autos. Asimismo compareció la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, este Despacho ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2011, la Secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07 de octubre de 2011, fijó el cartel de citación en la casa de habitación de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado los carteles para su publicación.

En fecha 18 de octubre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó carel recitación debidamente publicado en el diario El Aragüeño en esta misma fecha. Siendo agregados al expediente mediante auto de esta misma fecha.

En fecha En fecha 24 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó carel recitación debidamente publicado en el diario El Periodiquito en fecha 22 de octubre de 2011. Siendo agregados al expediente mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Despacho designó defensora judicial a la abogada LENNY OSORIO PINEDA, Inpreabogado N° 86.143, a quien se ordenó notificar.

En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se nombrara nuevo defensor judicial.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado designó a la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil titular de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143 y aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación de la defensora judicial.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, este Despacho ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 07 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR SATURNINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.857, asistido por su apoderado judicial abogado ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana SIXTA MERCEDES SILVA PERAZA, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
Siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano VICTOR SATURNINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.857, asistido por su apoderado judicial abogado ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana SIXTA MERCEDES SILVA PERAZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la contestación, en fecha 03 de mayo de 2012, compareció la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación; Asimismo compareció la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, e insistió en continuar con la presente demanda de divorcio intentada contra su cónyuge.

En fecha 22 de mayo de 2012, compareció por ante este Despacho la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSAURA DELGADO, Inprebogado N° 69.978, en su carácter de apodera judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, este Despacho admitió las pruebas consignadas por las partes, fijando para el 3er día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de los testigos ciudadanos GUIDO MANUEL ALVARADO BANDE, RAUL JOSE ACOSTA y LUIS REBOLLEDO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.937.859, V-2.024.973 y V-2.393.023 respectivamente, promovidos por la parte actora.

Siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo en fecha 08 de junio d e 2012; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAUL JOSE ACOSTA y LUIS REBOLLEDO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.024.973 y V-2.393.023 respectivamente, a quienes se les tomo declaración, asimismo se dejó constancia que el ciudadano GUIDO MANUEL ALVARADO BANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.859, no compareció.

En fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: SIXTA MERCEDES SILVA PERAZA, decidió de manera espontánea y voluntaria, y sin explicación alguna irse de la casa, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En otro orden de ideas es necesario hacer mención al divorcio solución o divorcio remedio; en este sentido varios autores definen este divorcio como aquel que:
“…se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que han vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio…”
“…El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

El doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, hace mención a la corriente del divorcio remedio, señalando lo siguiente:
“…Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 185 CC. (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185-A CC. (ruptura prolongada de la vida en común) se fundan en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa…”.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.

La demandante consigna y cursa al folio 3, Acta de Matrimonio Nº 16, folios 23 vto y 24, expedida por ante la Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: SIXTA MERCEDES SILVA PERZA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: VICTOR SATURNINO MEJIAS, en fecha 02 de julio de 1987. Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 63 y 64, declaraciones de los testigos ciudadanos RAUL JOSE ACOSTA y LUIS REBOLLEDO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.024.973 y V-2.393.023 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR SATURNINO MEJIAS; les consta que el ciudadano VICTOR SATURNINO MEJIAS tiene mas de 20 años separados de su esposa la ciudadana SIXTA MERCEDES SILVA PERAZA y que fue abandonado por la prenombrada ciudadana; les consta que fijaron su residencia en la Calle Independencia, N° 33-25, de la ciudad de Cagua; les consta que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. Igualmente se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano VICTOR SATURNINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.857, asistido por la abogada ROSAURA DELGADO, Inpreabogado N° 69.978, contra su cónyuge, ciudadana SIXTA MERCEDES SILVA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.62.512, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 02 de julio de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987, bajo el N° 16, folios 23 vto y 24. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:24 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 11-16310
EPT/pa/dc