REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 10-16044

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

PARTE DEMANDANTE: ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.879.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-349.557.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809.

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta en fecha 22 de Junio de 2010, por la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.879, contra el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-349.557.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-349.557, a los fines que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la demanda el lapso de 20días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Despacho consignó recibo de citación sin firmar, correspondiente a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de haber publicado en la puerta de este Juzgado el cartel de citación correspondiente a la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito en fecha 06 y 10 de octubre de 2010; siendo agregados mediante autos de esta misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Despacho negó por improcedente la solicitud de nombramiento de defensor efectuada por la parte actora, en virtud que no se encontraban llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 2011, la Secretaria temporal de este Tribunal abogada LAUDY TINEO, conforme a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que el día 30 de junio de 2011, fijó cartel de citación en la habitación del ciudadano JOSE HERNANDEZ PEREZ, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 02 de agosto de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, el abogado ANTONIO HERNANDEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez temporal de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, asimismo se designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente a la profesional del derecho YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809, debidamente firmada.

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809 y acepto el cargo recaído en u persona, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo.

En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora judicial; asimismo sustituyo en parte poder otorgado en lo que respecta a la abogada NANCY RAFAELA UTRERA, Inpreabogado N° 152.673, conservando las facultades otorgadas a la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES.

En fecha 20 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora judicial.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, este Despacho dejó sin efecto por contrario imperio la boleta de notificación librada en fecha 23 de enero de 2012, y ordenó librar boleta de citación a la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809.

En fecha 08 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación correspondiente a la defensora judicial de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 24 de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809 y consignó escrito de contestación con un anexo.

En fecha 06 de marzo de 2012, compareció por ante este Despacho la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809 y consignó escrito de contestación con un anexo.

En fecha 09 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogad compareció por ante este Juzgado la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo compareció DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, este Despacho admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó para el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado dice vistos y entra en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que:

PARTE ACTORA
La pretensión de la parte actora es la declaración de la Prescripción de Hipoteca de Primer Grado constituida entre la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ y a favor del ciudadano JOSE HERNANDEZ PEREZ, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial SANTA ROSALIA, Torre “A”, piso 10, distinguido con el N° 10-2, tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (123,06 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Espacio vacío que lo separa del apartamento numero 10-3 y área de circulación vertical; NOROESTE: Fachada de la Torre “A”; SUROESTE: Fachada de la torre “A” y SURESTE: Apartamento numero 10-1, Código Catastral N° 0406010601471002, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-2-A, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Santa Rosalia, el cual tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2). Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (0,89%) sobre los derechos y obligaciones del conjunto considerado globalmente y de dos enteros tres mil cuatrocientos noventa diez milésimas por ciento (2.3490%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “A”, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua) bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981, por cuanto han transcurrido mas de veintinueve (29) años sin que la parte demandada haya mediado alguna acción para el cobro de dicha obligación, igualmente que sea remitido copia certificada de la sentencia al prenombrado Registro, a los fines que sirva estampar la correspondiente nota marginal de Liberación de la mencionada Hipoteca. fundamenta su acción en los artículos 1907 ordinal 1° y 1908 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito en el cual adujo las siguientes defensas a favor de su defendido:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
A los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda, a saber:

La demandante consigna y cursa a los folios 03 al 06, poder original conferido por la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.879, a la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, por ante la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 09 de junio de 2012, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos, con lo cual acredita su representación.

La demandante consigna y cursa a los folios 07 al 08, de documento original de Hipoteca de Primer Grado constituida por la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.879, a favor del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-349.557, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial SANTA ROSALIA, Torre “A”, piso 10, distinguido con el N° 10-2, tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (123,06 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Espacio vacío que lo separa del apartamento numero 10-3 y área de circulación vertical; NOROESTE: Fachada de la Torre “A”; SUROESTE: Fachada de la torre “A” y SURESTE: Apartamento numero 10-1, Código Catastral N° 0406010601471002, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-2-A, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Santa Rosalia, el cual tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2). Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (0,89%) sobre los derechos y obligaciones del conjunto considerado globalmente y de dos enteros tres mil cuatrocientos noventa diez milésimas por ciento (2.3490%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “A”, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y 1359, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano: JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, sobre un inmueble de su propiedad, en fecha 13 de enero de 1981. Y así se valora y aprecia.


La demandante consigna y cursa a los folios 09 al 11, copia simple de documento de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.879, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial SANTA ROSALIA, Torre “A”, piso 10, distinguido con el N° 10-2, tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (123,06 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Espacio vacío que lo separa del apartamento numero 10-3 y área de circulación vertical; NOROESTE: Fachada de la Torre “A”; SUROESTE: Fachada de la torre “A” y SURESTE: Apartamento numero 10-1, Código Catastral N° 0406010601471002, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-2-A, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Santa Rosalia, el cual tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2). Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (0,89%) sobre los derechos y obligaciones del conjunto considerado globalmente y de dos enteros tres mil cuatrocientos noventa diez milésimas por ciento (2.3490%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “A”, según consta en documento debidamente Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 1, Folios 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 2°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y 1359, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, es propietaria del mencionado inmueble. Y así se valora y aprecia.

La defensora designada a la parte demandada, no promovió prueba alguna que analizar y valorar. Y Así se declara.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.




-V-
MOTIVACIÓN
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.907 ordinal 1° y 1.908 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”.

“…Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”.

En relación a tales afirmaciones de hecho la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo pura y simplemente las mismas, así como el derecho invocado por el actor, y adicionalmente, afirmó que: “... al no ser posible ubicar ni contactar al demandado, no poseo los hechos que puedan oponerse contra la pretensión propuesta por el accionante ...”, siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra la existencia del gravamen hipotecario constituido por el accionante a favor de la parte demandada, luego afirma que no pudo contactar al demandado, y desconoce hecho alguno que pueda oponerse en la presente litis. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la representación del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

“…Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación….”
“…Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el caso que nos ocupa, el actor reclama la prescripción de la acción en virtud del incumplimiento por parte del accionado en su condición de acreedor de cobrar el monto establecido en la garantía hipotecaria, consignando a los efectos de probar tal afirmación de hecho el documento el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 1, Folios 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 2°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981, todo lo cual constituía su carga probatoria; asimismo aduce que han transcurrido más de veintinueve años desde la fecha de la constitución de la hipoteca y que el plazo para la cancelación de la misma fue en el año 1989, y cuanto le ha sido imposible ubicar al ciudadano JOSÉ HERNANDEZ PÉREZ, se declare prescrito tal gravamen hipotecario sobre su inmueble. Ante tales afirmaciones y probanzas, la defensora judicial de la accionada no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos del accionante, limitándose a negar, rechazar y contradecir de modo general los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva.

Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:

“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”.
“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición…”.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.

Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por el accionante, se desprende que efectivamente en fecha 13 de enero de 1981, la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial SANTA ROSALIA, Torre “A”, piso 10, distinguido con el N° 10-2, tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (123,06 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Espacio vacío que lo separa del apartamento numero 10-3 y área de circulación vertical; NOROESTE: Fachada de la Torre “A”; SUROESTE: Fachada de la torre “A” y SURESTE: Apartamento numero 10-1, Código Catastral N° 0406010601471002, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-2-A, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Santa Rosalia, el cual tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2). Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (0,89%) sobre los derechos y obligaciones del conjunto considerado globalmente y de dos enteros tres mil cuatrocientos noventa diez milésimas por ciento (2.3490%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “A”, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981. De igual forma, se evidencia que desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario hasta la presentación de la demanda en fecha 22 de junio de 2012, han transcurrido 29 años, 5 meses y 8 días, quedando demostrada la prescripción de la obligación principal establecida en el contrato, toda vez que no fue probado que el demandado haya ejercido ninguna acción con antelación a la presente contra la hoy accionante. De lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.

Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los veinte años alegados por las actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.

Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el 13 de enero de 1989, fecha alegada por la actora como plazo para el pago de la obligación, hasta la fecha de interposición de la demanda el 22 de junio de 2010, sumando un tiempo de 29 años, 5 meses y 8 días, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.

Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que si bien es cierto que no consta en autos que en el presente caso la obligación principal se hubiere extinguido por pago, también es cierto que no consta en autos ningún elemento de convicción que haga presumir a este sentenciador que haya sido ejercida con antelación a la presente, alguna acción por parte del accionado contra la demandante para lograr el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, señala que la hipoteca es un derecho real de garantía, por tanto, confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito. Adicionalmente, es accesorio de la obligación garantizada, por ende su validez presupone la existencia y validez de una obligación principal; se extingue por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal, y la cesión del crédito garantizado comprende la cesión de la hipoteca que lo garantiza.

En este sentido, se puede evidenciar de las actas que conforman la presente litis, que desde la constitución de la hipoteca hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido en demasía el lapso a que hace referencia el Artículo 1.908 eiusdem. Y así se declara.

Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca de primer grado constituida según documento Protocolizado por ante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción incoada. Y Así se Decide.




-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.879, contra el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-349.557. En consecuencia extinguida la Hipoteca de Primera Grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de prescripción de la Hipoteca de Primer Grado a favor de la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.8793, constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, correspondiente al Primer Trimestre del año 1981, que grava el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial SANTA ROSALIA, situado en la primera etapa de la Urbanización Santa Rosalía, ubicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Paseo Codazzi, corresponde a la parcela marcada con el número: A-55 en el plano de la urbanización y tiene una superficie de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (8.25,50 mts2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el día 16 de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, bajo el número 5, folio 14 vuelto al 22, Protocolo 1°, Tomo 5°.- Sobre el terreno en referencia pesa una servidumbre para el paso de un drenaje de agua de lluvias.- El apartamento distinguido con el N° 10-2, Torre “A”, piso 10, tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (123,06 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Espacio vacío que lo separa del apartamento numero 10-3 y área de circulación vertical; NOROESTE: Fachada de la Torre “A”; SUROESTE: Fachada de la torre “A” y SURESTE: Apartamento numero 10-1, Código Catastral N° 0406010601471002, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10-2-A, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Santa Rosalia, el cual tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2). Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (0,89%) sobre los derechos y obligaciones del conjunto considerado globalmente y de dos enteros tres mil cuatrocientos noventa diez milésimas por ciento (2.3490%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “A”. Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla al Registro respectivo, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca de primer grado constituida en fecha 13 de enero de 1981 y la cual se encuentra registrada bajo el N° 2, folios 6 al 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 1981; en el documento de propiedad de la ciudadana ELINOR DEL VALLE CABRERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.8793, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 1, Folios 5 al 5, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre del año 1981. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso. QUINTO: Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 02 días del mes de Octubre de 20121. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:46 p.m.

La Secretaria,


Abg. PALMIRA ALVES
Exp. 10-16044
EPT/pa/dc