REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 12-16479

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

DEMANDANTE: MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108.

DEMANDADA: GUALDINO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.078.


La presente demanda se inició mediante escrito consignado por la abogada MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108, actuando en su propio nombre, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, en contra del ciudadano GUALDINO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.078, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual solicita Medida Cautelar y siendo ratificada mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, consignada en el presente Cuaderno de Medidas.

Que en fecha 25 de Junio de 2012, mediante auto este Tribunal se abstuvo de decretar medida cautelar y ordenó a la accionante reformular su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos, conforme a una adecuada técnica y ampliar los medios demostrativos de periculum in mora y fumus boni iurism conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108, consignó escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108, consignó escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles: “…Primero: Un inmueble constituido por una extensión de terreno y la casa sobre el construida, ubicada dentro de los extremos sur de las calles Rivas y Petión de Turmero jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, N° 2-A, el cual tiene un área aproximada de 1.606,97 mts. Y cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue de Demetrio Torres. Sur: Con casa y solar que es o fue de sucesores de José Guevara. Este: Con extremo sur de la Calle Rivas en medio y terrenos que son o fueron de Harry Guatéame Tovar. Oeste: Con extremo sur de la calle Petión en medio y terrenos que son o fueron de sucesores de Francisco Tasta. Según consta en documento Protocolizado Oficina Sub Alterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 29 de Noviembre de 1963, bajo el N° 79, folios 217 vto al 220, Protocolo Primero. Segundo: El inmueble constituido por parcela de terreno con un área aproximada de 427 mt2 y las bienhechurías sobre el constituidas situadas en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual se encuentra deslindado de la siguiente manera: Norte: Con solar que es o fue de los herederos Conteras. Sur: Con calle el medio y casa que es o fue de Rafael Rojas. Este: Con palizada en medio y solar de casa que es o fue de Demóstenes Blanco y Oeste: Con la parte que se reserva Salvatore Sardó según consta en documento protocolizado por ante el Registro Sub Alterno de los Municipio Mariño del Estado Aragua de fecha 27 de Junio de 1958, bajo el N° 101, folios 269 vto al 272 Protocolo Primero. Tercero: Un inmueble constituido por una parcela con un área aproximada de 426mts y las bienhechurías sobre el existentes, comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: Con solar que es o fue de los herederos Contreras. Sur: Con casa que es o fue de la Sociedad Mercantil Scarlata y Zardo. Este: Con solar y casa que es o fue de Demóstenes Blanco y Oeste: Con calle Guayabita o Bermúdez en medio y casa que o fue de Santiago Álvarez. Según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Sub Alterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 27 de Junio de 1958, bajo el N° 98, folios 262 Vto. Al 265 Protocolo Primero. Cuarto: Un inmueble constituido por una parcela con un área aproximada de 265 mts2 y las bienhechurías sobre el existente, situadas en Turmero Estado Aragua comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y casa de Salvatore Sardo. Sur: Con calle en medio y casa que es o fue de Rafael Rojas Acevedo. Este: Con terreno y casa que es o fue de Giuseppe Scarlata Puzzangara y Oeste: Con calle en medio y solar y casa que es o fue de Santiago Alvarez. Según consta en documento Protocolizado pro ante la Oficina Sub Alterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 27 de Junio de 1958, bajo el N° 102, folios 272 al 275, Protocolo Primero…”

En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108, consignó copia simple de documento de oferta de venta de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez, cruce con Girardot N° 14 (68-12), Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y casa de Salvatore Sardo. Sur: Con calle en medio y casa que es o fue de Rafael Rojas Acevedo. Este: Con terreno y casa que es o fue de Giuseppe Scarlata Puzzangara y Oeste: Con calle en medio y solar y casa que es o fue de Santiago Álvarez. Según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Sub Alterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 27 de Junio de 1958, bajo el N° 102, folios 272 al 275, Protocolo Primero.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108, consignó certificado catastral de un inmueble ubicado Calle Petión N° 2-b, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a nombre de la sucesión GUALDINO FIGUEIRA HERNRIQUES y consignó documento de acuerdo de adjudicación debidamente autenticado pro ante la Notaria Publica de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 05, tomo 165 de fecha 22 de agosto de 2007.

En fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108, consignó escrito mediante el cual alega “…que los bienes sobre los cuales se solicitó la medida cautelar, no han podido ser enajenados ni creadas sobre los mismos gravamen alguno, ya que el mismo documento de partición fue anulado por los mismos herederos de la sucesión de Figuera Henriques…” y anexo copia simple de documento de partición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 33, tomo 248 de fecha 11 de diciembre de 2012, copia simple de recaudos de fecha 12 de diciembre de 2012, correspondiente a la Oficina Pública de Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, copia simple de liberación de hipoteca de fecha 14 de enero de 2008, copia simple de ficha catastral de fecha 02 de febrero de 2008, copia simple de rectificación de acta de defunción de la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FIGUERA, copia simple de poder otorgado por los ciudadanos GUALDINO FIGUERA GONCALVES, MARIA FLORINA FIGUEIRA GONCALVES y HORACIO FIGUERA GONCALVES, a la ciudadana coheredera ANA MARIA FIGUEIRA DE DE SOUSA y copia simple de planilla de pago de unidades tributarias a nombre de la sucesión Goncalves de Figuera Alzira.

Ahora bien, tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)…”.

No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del Máximo Tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio Carlos Herrera Vs. Juan Dorado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

“…En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”.

Este criterio, fué modificado recientemente en sentencia de fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A., en el que se dejó sentado que:

“…No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”

Por su parte el doctor Jesús Pérez González afirma que:

“…las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)…”.


En tal sentido se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que no se encuentra demostrado el periculum in mora, al no existir el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, toda vez que los inmueble no son propiedad del demandado sino de la sucesión FIGUEIRA HENRIQUES y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599...” y la oferta de venta que se realizó de uno de los inmuebles la cual corre inserta en el cuaderno de medidas al folio veintidós (22), igualmente fue realizada sobre un inmueble propiedad de la sucesión supra mencionada.

Por lo que este Jurisdicente concluye que el actor no acreditó los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida solicitada, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para poder decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, se deberá comprobar el periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir que sean concurrentes, cosa que no sucede en la presente solicitud. Vale decir debe demostrar la apariencia del derecho que se reclama y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que el solicitante debe probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante, asimismo las medidas cautelares deben ser solicitadas sobre los bienes del demandado, o sobre la cuota parte que le corresponda sobre el inmueble sobre el cual solicite la medida.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicita por la Actora, ciudadana MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.040, Inpreabogado N° 42.108, sobre los bienes inmuebles identificados up-supra, por no cumplir con el medio demostrativo del periculum in mora y el fomus bonis iuris y por no ser propiedad del demandado. Y Así se decide. En la ciudad de Cagua, al 2° día del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVES
Exp. N° 12-16479
EPT/pa/dc