REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202° y 153º

Cagua, 22 de Octubre de 2012
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15489
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
PARTE ACTORA PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224, V-2.524.298, V-2.215.657, V-2.240.223, V-3.283.056, V-2.509.287, V-834.170, V-7.294.275, V-7.278.120, V-12.767.775, V-15.488.604, V-2.729.778 y V-848.639 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, Inpreabogado N° 161.039.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.589.
- I -
Vista la solicitud de Aclaratoria presentada por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, Inpreabogado N° 161.039, en su carácter de apodera judicial de la parte actora ciudadanos PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224, V-2.524.298, V-2.215.657, V-2.240.223, V-3.283.056, V-2.509.287, V-834.170, V-7.294.275, V-7.278.120, V-12.767.775, V-15.488.604, V-2.729.778 y V-848.639 respectivamente y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia interlocutoria de Homologación de la PARTICIÓN DE HERENCIA, dictada por ante éste Despacho en de fecha 09 de noviembre de 2011, cursante a los folios 201 al 204 del presente expediente, se observa que se incurrió en el error material al transcribir de omitir los nombres de algunos de los demandados, se escribió “PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN y TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224 y V-2.524.298”, siendo lo correcto “PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224, V-2.524.298, V-2.215.657, V-2.240.223, V-3.283.056, V-2.509.287, V-834.170, V-7.294.275, V-7.278.120, V-12.767.775, V-15.488.604, V-2.729.778 y V-848.639 respectivamente”.

En consecuencia, este Tribunal debe señalar, lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 13 de julio de 2000 expreso:
“…En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [Recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000)…”
La misma Sala Social en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:


“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”

Este Tribunal en aras de la transparencia del proceso ordena Subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:


“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En conclusión se tiene por Tempestiva la solicitud de Aclaratoria y constatados el error de omisión, procedente resulta acordar su corrección. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria presentada por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, Inpreabogado N° 161.039, en su carácter de apodera judicial de la parte actora ciudadanos PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224, V-2.524.298, V-2.215.657, V-2.240.223, V-3.283.056, V-2.509.287, V-834.170, V-7.294.275, V-7.278.120, V-12.767.775, V-15.488.604, V-2.729.778 y V-848.639 respectivamente, en consecuencia se ordena subsanar el error material incurrido en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por lo que se establece que los demandantes son PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224, V-2.524.298, V-2.215.657, V-2.240.223, V-3.283.056, V-2.509.287, V-834.170, V-7.294.275, V-7.278.120, V-12.767.775, V-15.488.604, V-2.729.778 y V-848.639. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (09/11/2011). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:57 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES


Expediente Nº 09-15489
EPT/pa/dc