REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 09-15805
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ROMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY BLANCO MENDOZA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.102
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE ORTA MOLINA y VANESSA ZULMARA DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.615.505 y V-20.653.557, respectivamente.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. CARABALLO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° V 6.217.081.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2009, por el ciudadano Alfredo Román Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.579.115, debidamente asistido por el ciudadano Jhonny Blanco Mendoza, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.102, contra Alberto Enrique Orta Molina y Vanessa Zulmara Douglas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.615.505 y V-20.653.557, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a fondo de la demanda interpuesta dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día que se le otorgó como término de la distancia; una vez que constara en autos su citación.
En fecha 02 de Junio de 2009, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 y 08 de Junio de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación sin firmar, correspondientes a los co-demandados.
En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal mediante auto proveyó sobre la diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, en consecuencia libró los carteles de citación correspondientes a los co-demandados.
En fecha 14 de Julio de 2009, mediante diligencia la parte demandante consignó los carteles de citación correspondientes a la parte demanda, debidamente publicados en diarios de circulación local. Por auto de misma fecha se ordenó agregar los ejemplares de los diarios en el expediente de la causa.
En fecha 16 de Julio de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los co-demandados para fijar los carteles de citación respectivos.
En fecha 10 de Agosto de 2009, mediante diligencia la parte co-demandada se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 07 de Octubre de 2009, los co-demandados dieron contestación a fondo de la demanda interpuesta. En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de reconvención. En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se reanudó la causa en el estado que se encontraba, por lo cual se ordenó notificar a las partes. Mediante diligencia de misma fecha la parte demandada solicitó la notificación de la parte demandante.
En fecha 10 de Marzo de 2010, este Tribunal mediante auto acordó notificar por carteles a la parte demandante reconvenida.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la parte demandada consignó el cartel de notificación correspondiente a la parte demandante reconvenida. Por auto de misma fecha, este Tribunal ordenó agregar el mismo al expediente.
En fecha 28 de Abril de 2010, la parte demandante se dio por notificada en el presente juicio.
En fecha 04 de Mayo de 2010, la parte demanda solicitó la nulidad del auto de admisión de la reconvención propuesta, por lo cual apeló de dicho auto.
En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2010, mediante diligencia la parte demandante consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha 14 de Junio de 2010, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, junto con sus respectivos anexos.
En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto, ordenó aperturar la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de Junio de 2010, mediante escrito la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la parte demandante.
En fecha 22 de Junio de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió lo referente a la oposición de pruebas formulada por la parte demandada. Por auto separado de misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 12 y 13 de Abril de 2011, la parte demandada y demandante respectivamente, presentaron sus informes.
En fecha 02 de Mayo de 2011, la parte demandante hizo observaciones a los informes de la parte demandada.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal mediante auto aperturó el cuaderno de medidas preventivas.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte demandante solicitó que se decretara medida cautelar.
En fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó a la parte solicitante ampliar los medios de pruebas para decretar la medida cautelar solicitada. En fecha 22 de Julio de 2009, mediante diligencia la parte demandante amplió los medios de prueba.
En fecha 29 de Julio de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó ampliar los medios de prueba.
En fecha 04 de Agosto de 2009, mediante diligencia la parte demandante amplió los medios de prueba.
En fecha 06 de Agosto de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó ampliar los medios de prueba.

Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De una revisión a fondo de las actas que conforman el expediente, se deduce que la pretensión de la parte actora, es la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de una actividad efectuada por la parte demandante, ello en razón de la relación contractual existente entre ésta y la parte demandada.
En ese orden, se aprecia que los hechos controvertidos están circunscritos a determinar si existen daños materializados por parte de la demandada, suscitada por una serie de procedimientos jurisdiccionales desarrollados con antelación al presente caso, todo a los fines de determinar que, en efecto, existen daños y perjuicios y daños morales que deban ser resarcidos.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: documentales, testimoniales.
Pruebas promovidas por la parte demandada: documentales.
En ese orden se valora de la siguiente forma:
Cursa en los folios 5 al 10, copias fosfáticas de un instrumento consistente en un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada y la ciudadana MARICRUZ PULIDO, dicho documento se valora como instrumento, , público conforme a las disposiciones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado o impugnado por algún mecanismo procesal en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este instrumento se aprecia que el mismo no es conducente con los hechos que forman parte del controvertido, por lo cual se desecha. Y así se desecha.
Cursa en el folio 11, original de un instrumento público consistente en un acta de defunción perteneciente a la ciudadana Rosa Zulmara Molina De Douglas, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado o impugnado mediante algún mecanismo procesal en la oportunidad correspondiente. Respecto a este instrumento, se aprecia que el mismo no es conducente con los hechos que forman parte del controvertido, por lo cual se desecha. Y así se valora.
Cursa en el folio 12, original de instrumento privado proveniente de la sociedad mercantil Policlínica Altos Mirandinos, consistente en una constancia de ingreso, dicho documento se valora como instrumento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, por la naturaleza de dicho instrumento se aprecia que el mismo al no haberse ratificado su contenido mediante la prueba de testigos, no surte efectos probatorios, por lo cual es pertinente desecharlo, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
Cursa en el folio 13 al 17, copia fotostática simple de un libelo de demanda que corresponde a un juicio sustanciado ante este órgano jurisdiccional, dicho instrumento se tiene como fidedigno de su original y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue impugnado, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este instrumento, el mismo se desecha en virtud de su inconducencia con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Cursa en el folio 18, original de instrumento privado consistente en una constancia expedida por el ciudadano Eduardo rojas, dicho documento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, dicho instrumento se aprecia sin efectos probatorios en el presente juicio, toda vez que no fue ratificado su contenido mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello resulta pertinente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa en los folios 19 y 20, copia fotostática de una planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), consistente en una declaración sucesoral correspondiente a la ciudadana Rosa Molina, dicho instrumento se valora como instrumento publico conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por algún mecanismo procesal en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aprecia este órgano jurisdiccional que el documento promovido no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual es pertinente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa en los folios 21, copia fotostática de documentos de identificación correspondientes al ciudadano Juan Ramón Pulido, los mismos se valoran como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tienen como fidedignos de su original por cuanto no fueron impugnados, todo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a estos instrumentos se aprecia que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan. Y así se desechan.
Cursa en el folio 22, documento original consistente en una hoja de resumen final, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo se valora como instrumento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, ahora bien, en virtud de los caracteres de dicho instrumento, al no haber sido ratificado su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por no poseer valor procesal. Y así se decide.
Cursa en el folio 23 al 27, copia certificada de una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, signada la misma con el N° 09-15626, se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su contenido se tiene como cierto, por cuanto no fue tachada o atacada con algún medio procesal en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido instrumento se demuestra la existencia de un juicio incoado contra la parte demandante, el cual asegura, fue parte de los hechos generadores de los daños que motivan el presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 63 al 75, copia certificada de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicho instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachada o atacada con algún mecanismo procesal en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido instrumento se demuestra la existencia de un juicio incoado contra la parte demandante, el cual asegura, fue parte de los hechos generadores, de los daños que motivan el presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 79 al 178, copia certificada de un legado de instrumentos consistentes en las actas que conforman un juicio sustanciado ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así como otros instrumentos públicos administrativos. Los mismos se valoran como documento públicos administrativos de conformidad con el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no hubo tacha o impugnación de alguna índole en el ínterin del presente procedimiento. Ahora bien, respecto a estos documentos este Juzgador observa que los mismos sustentan la pretensión de la parte demandada al momento de presentar la reconvención, por lo cual, al verificar que dicha reconvención no fue admitida, se estima pertinente desechar dichos instrumentos ya que no convergen con los hechos controvertidos en los cuales se fundamenta el presente juicio. Y así se decide.
Cursa en los folios 193 al 195, copia fotostática simple de un libelo dirigido al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicho instrumento se observa que no tiene firma ni sello de algún órgano jurisdiccional o ente administrativo, por lo cual, al verificar que conforme al principio de alteridad no puede ser opuesto a la contraparte, se estima pertinente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa en los folios 205 al 219 y 232 al 246, copia certificada de una sentencia dictada por este Tribunal, signada con el N° 10-15.943, la misma consiste en un recurso de apelación decidido con motivo de un juicio sustanciado en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicho instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido ya que no fue atacada o impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. El referido instrumento al no converger con los hechos controvertidos en el presente juicio, se desecha por inconducente. Y así se decide.
Cursa en los folios 222 al 226, copia fotostática de copia certificada del libelo de demanda hecho por la parte demandada en un juicio sustanciado ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la misma se tiene como fidedigna de su original por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este instrumento se aprecia que el mismo no converge con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo cual se hace pertinente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa en los folios 247 al 263, copia certificada de diversas diligencias y autos que reposan en expedientes contentivos de sendos juicios, uno sustanciado en este Tribunal y el otro en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dichos instrumentos se valoran en su conjunto como instrumentos públicos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido ya que no se evidencia en el transcurso del presente procedimiento, alguna incidencia por tacha o impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos instrumentos se desechan por cuanto no se evidencia de ellos demostración alguna de los hechos alegados por la parte accionante, razón por la cual se estima pertinente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa en los folios 16 al 29 de la segunda pieza del expediente, resultas de la comisión dada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, concernientes las mismas a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, ahora bien, este Juzgador observa que los hechos apreciados en dicha declaración no surten efectos probatorios, toda vez que no se subsumen los dichos del ciudadano Eduardo Enrique Rojas Álvaro (testigo) con los hechos que, en el caso bajo análisis, deben tomarse como generadores de daño. Y así se decide.
Cursa en los folios 33 al 36 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la comisión dada al Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con dicha prueba se demuestra la existencia de una cuenta en la cual la parte demandante hace la consignación arrendaticia a la parte demandada. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 39, resultas de la prueba de informes, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto a esta prueba, la misma demuestra la existencia de un procedimiento penal instaurado por la parte demandante contra la parte demandada. Y así se valora y aprecia.
MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo estudio está circunscrito a determinar si la actividad desplegada por la parte demandada, con motivo de otros procedimientos jurisdiccionales; constituye una fuente extracontractual generadora de daño. En ese sentido, los hechos en los cuales la parte actora subsume el daño sufrido, son los siguientes:
“Se desprende que los demandados ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ORTA MOLINA y VANESSA ZULMARA DOUGLAS, plenamente identificados ut supra, al intentar la demanda por interdicto restitutorio por despojo, evidentemente que falsearon los hechos al señalar que mi permanencia en el inmueble fue de forma violenta, lo que evidentemente no es cierto y está demostrado con la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra, pero resulta que por sus alegatos e interposición del referido interdicto, me vi obligado a litigar, es decir a contratar abogado para que me representara en el Tribunal, así como realizar diferentes diligencia con la finalidad de desvirtuar la mentira interpuesta por ellos ante éste Juzgado, lo cual efectivamente sucedió al declararse en la mencionada sentencia que no existía despojo invocado; (omissis)(…)
Que como podrá imaginar ciudadano Juez, la sola presencia del Tribunal a realizar la Inspección Judicial en el inmueble que habito, genera una reacción inmediata en mi tensión arterial, porque, lo menos que uno se puede imaginar, luego de todas las situaciones presentadas con el hoy demandado, al presentarse el tribunal a la casa, es para la práctica de una medida de desalojo (omissis) (…)
Y lo peor de todo es la mala fé con la que actuaron ellos, por cuanto no tenían ni tienen fundamento legal para ello, teniendo que mentirle al tribunal, al hacerle ver e manera fraudulenta (ellos sabían del contrato) y ocultando la verdad, diciendo o manifestando que mi persona los había despojado del inmueble de manera violenta, cuyo relato consta en el libelo de demanda del interdicto (…)incluyendo que presentaron testigos que igualmente rindieron falso testimonio por ante un Juzgado, todo con la finalidad de causarme un daño, configurando de esa forma el hecho ilícito y en consecuencia los daños y perjuicios. Luego de practicada la inspección judicial el 17 de abril, me vi en la imperiosa urgencia de acudir al especialista el día 18 de abril, por presentar CRISIS HIPERTENSIVA SEVERA, por un cuadro de ansiedad, ameritando tratamiento de emergencia cuyo comprobante presento en original.(…) Situación ésta que pudo causarme la muerte si no hubiese acudido de emergencia al especialista, más sin embargo aún debo mantenerme con el tratamiento recomendado por el especialista. Por lo que existe perfectamente una relación de causalidad entre la acción de los demandados y el daño causado a mi persona y demás familiares por su actuación.

Como puede apreciar este órgano jurisdiccional, la parte actora subsume su pretensión en unos daños y perjuicios sufridos con motivo de un juicio interdictal incoado en esta misma sede, en razón de ello, es pertinente señalar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala lo siguiente:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda la acción de daños y perjuicios, debe haber convergencia entre el daño causado a la víctima, La culpa del agente, y la relación de causalidad.
Ahora bien, es importante señalar que varios de los supuestos en los cuales la parte demandante ciñe su pretensión, por su naturaleza, hacen que sea impretermitible traer a colación lo que dispone el principio de notoriedad judicial, el cual es definido por la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, bajo los siguientes términos:
“…hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular… y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos…”.
Como puede inferirse, el hecho generador de daño en el cual se fundamenta la acción de la parte demandante se suscitó en este mismo tribunal, a saber, todo lo relacionado con el expediente N° 09-15626, en ese orden, se observa que dicho juicio finalizó con una sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, en la cual se decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que por cuanto no ha quedado demostrado el despojo no ha lugar el decretado cautelar, ni es procedente abrir el contradictorio, por lo que resulta forzoso extinguir la instancia conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”

En consideración de lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que respecto a los daños y perjuicios sufridos, los mismos no se encuentran materializados, ya que, si bien es cierto que estar sometido a un procedimiento jurisdiccional genera efectos enervantes en la esfera emocional y económica de los sujetos que intervienen en él, el Estado supone la reparación de dichos efectos con la condenatoria en costas de la contraparte a quien se le haya concedido o no, todo cuanto ha pedido. En ese sentido, el intentar una acción que se declara improcedente in limine litis no configura una situación que menoscabe la esfera patrimonial de las partes intervinientes en un juicio, toda vez que suponer esto traería como consecuencia el estimar que cualquier juicio intentado, en el cual se obligue a la parte perdidosa a pagar las costas o no, genera (por motivos ilógicamente tasados) responsabilidad civil.
Por añadidura, este Jurisdicente estima que la condición de salud bajo la cual se encuentra la parte demandante, aunque lamentable, no supone su origen en un juicio que no fue sustanciado, es decir, no converge esta situación con los supuestos efectos degenerativos y enervantes que se suscitaron por el juicio interdictal, el cual cabe decir, fue extinguido en su etapa inicial debido a la falta de elementos probatorios.
En ese orden de ideas, la parte demandante alega que la condición de salud suya y las personas que conforman su núcleo familiar, se vieron afectadas por la actividad iniciada por la parte demandada, así las cosas, no se puede estimar como procedente la reclamación efectuada por una persona ajena a la que sufre el daño (tercero), ya que esto supondría un problema de legitimación, razón por la cual se estima pertinente señalar que lo referente a la condición en la cual se encuentran las demás personas señaladas en el libelo de demanda, no converge con los hechos que han de ser alegados y demostrados para declarar la procedencia de la acción por indemnización de daños y perjuicios. Y así se establece.
En mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.
En ese orden, respecto a la pretensión de indemnización por daño moral, este Juzgador trae a colación lo siguiente:

“EL DAÑO MORAL: (…) es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de la persona…” ( S. Jiménez Salas – Hechos Ilícitos y Daño Moral editorial Keldran). “

Para engrosar lo anterior, se señala de igual forma lo siguiente:
“El daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano, que no consista en una pérdida pecuniaria, o “como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo” (CARNEVALLI DE CAMACHO, Magali op. Cit. Pág. 45)
“…DAÑO MORAL: es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución…(…)..” (T. Chiossone y E. Maduro Luyando “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS)..”

Respecto a los parámetros que han de seguirse para acordar la indemnización por daño moral, este Jurisdicente señala el criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala:
“… (…) Sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Como puede apreciarse, los daños morales versan sobre la esfera de derechos extrapatrimoniales, cosa que dista del detrimento físico, ya que los matices que definen a esta institución están orientados a señalar un daño a los sentimientos, todo con motivo de un hecho generador de daño (hecho ilícito), por lo cual, al constatar que en el caso sub examine no existe un hecho generador de daño o perjuicio, tal como se señaló supra, mal podría estimarse procedente la indemnización por daño moral. En virtud de ello, se estima improcedente la solicitud de indemnización por daño moral. Y así se establece.
Respecto a la corrección monetaria, este Juzgador estima pertinente señalar que al no existir montos sobre los cuales pueda versar dicha actividad, debe declararse improcedente. Y así se establece.
En merito de los razonamientos que anteceden y luego de constatar lo suscitado en el despliegue probatorio, este Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin Lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ALFREDO ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.579.115, contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ORTA MOLINA y VANESSA ZULMARA DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.615.505 y V-20.653.557, respectivamente.; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral solicitada; TERCERO: IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada; CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 ejusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Palmira Alves
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las ________. La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.09-15.805
EPT/PAL/GG