REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 12-16.505
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: MIZORALI SILVA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.105.
PARTE DEMANDADA: JORGE PERICH JADAUY y YOLANDA JOSEFINA PERDIGON GRANADILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.578.008 y V-4.368.104, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOEL MARIN MARIN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.882.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Visto el escrito de fecha 11 de Octubre de 2012, presentado por los ciudadanos Jorge Perich Jadauy y Yolanda Josefina Perdigon Granadillo, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.578.008 y V-4.368.104, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano José Joel Marin Marin, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.882; y siendo la oportunidad correspondiente para decidir en la presente incidencia, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a fondo de la demanda opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En ese sentido, la procedibilidad de la cuestión previa in comento está supeditada a las disposiciones del artículo 60 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“(...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Lo relativo a la competencia por el territorio se encuentra regulado por las disposiciones del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Ahora bien, planteada como ha sido la incidencia y observados los dispositivos legales aplicables, este Juzgador observa que la misma se fundamenta en los siguientes alegatos:
“(…)OPONEMOS LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL, YA QUE EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE, DE LA PARTE DEMANDADA, DEL BIEN OBJETO DE LA DEMANDA Y EL OTORGAMIENTO DE LA VENTA, ES LA CIUDAD DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA; POR LO QUE SE CONSIDERA COMO COMPETENTE POR EL TERRITORIO, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA”
En consideración de lo expuesto por la parte demandada, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en los instrumentos que corren insertos en el expediente en los folios 12 al 24, se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción de nulidad se encuentra ubicado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, aunado a ello, el domicilio de la parte demandada se encuentra en la misma ciudad, por lo cual, es impretermitible observar para este Jurisdicente que está materializado en todos sus incisos, los supuestos del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declinar la competencia al Juzgado correspondiente. Y así se decide
En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del contenida en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DECLINA la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. A tal efecto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 ejusdem, sin que las partes soliciten la Regulación de Competencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones anexas al oficio correspondiente; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves
En esta misma fecha, veintitrés (23) días del año 2012, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
Exp.12-16505
EPT/PAL/GG
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