REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º

Cagua, 26 de Octubre de 2012

Revisada como ha sido la presente demanda y su reforma, presentada por la ciudadana GISELA ESTHER ZAPATA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.495, debidamente asistida por la abogada JOSEFINA ROJAS SANCHEZ, Inpreabogado N° 167.979, contra el ciudadano WILMER REINALDO CARILLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.482 ; este Tribunal observa que la misma versa sobre el cumplimiento de la obligación de manutención y aumento de la misma, en aras de dar cumplimiento al criterio reiterado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 20 de enero de 2012, en el asunto N° DP41-R-2011-000055, el cual se transcribe a continuación:
“...Consta de la revisión de este asunto que la presente causa fue interpuesta como una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así mismo fue admitida, de igual forma se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó que “…que se revise la cantidad establecida para la pensión por cuanto desde el año 2006, no ha sido aumentada; igualmente requiero que se fije una cantidad para cubrir los gastos extras de navidad, y que sean sufragados a mitad los gastos médicos de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente), es decir entre el padre de mi hija y mi persona…”. Ahora bien esta juzgadora estima conveniente invocar para el caso de marras el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…)Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (…)”
Entendiéndose que la acción autónoma de cumplimiento de obligación de manutención no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues si bien es cierto que existe un incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe tramitar conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, está debe solicitarse en el mismo expediente y no como una demanda autónoma, pues lo procedente en el caso de marras, es que se solicite la ejecución voluntaria o forzosa de ser el caso, de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo, se observa que en el escrito libelar se aglutinan dos pretensiones referidas al cumplimiento de la Obligación de Manutención y el aumento de la misma esta última debe tramitarse de forma autónoma y separada conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que:
“…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…”, De lo anterior se deduce que, mal puede solicitar la parte actora el cumplimiento de la Obligación de Manutención, conjuntamente con el aumento, en virtud de que no pueden acumularse la pretensión del “cumplimiento” (inexistente) y la del aumento ya que se tramitan con procedimientos absolutamente distintos entre sí que se excluyen mutuamente, dado que el “cumplimiento” es la prosecución o continuación de un procedimiento ya existente con la ejecución del fallo y, el de la revisión es un proceso judicial nuevo…”.

En consecuencia por cuanto estamos en presencia de un Cumplimiento de Obligación Alimentaría (inexistente) y de un Aumento de dicha Obligación, es decir procedimientos incompatibles, y por cuanto lo correcto es que la parte instaure un procedimiento de Ejecución, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y se insta a la parte solicitante a realizar el procedimiento correspondiente en el expediente originario. Y así se ilustra e informa.
EL JUEZ,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


ABG. PALMIRA ALVES


EXP: N° 12-16457
EPT/pa/dc.-