REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 09-15781
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.589.080.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA PEREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.042.
PARTE DEMANDADA: LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.175.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.589.080 debidamente asistido por la ciudadana JOSEFINA PEREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.042; en contra de la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de dar contestación a fondo de la demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2009, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal mediante auto, ordenó librar boleta de citación a los fines de ser fijada la misma en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2009, mediante diligencia el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 21 de Julio de 2009, la parte demandada consignó escrito en el cual daba contestación a fondo de la demanda. En fecha 30 de Julio de 2009, mediante diligencia la parte demandante impugnó los documentos consignados por la parte demandada. En fecha 18 y 21 de Septiembre de 2009, mediante diligencia la parte actora y la parte demandada consignaron escritos en los cuales promovieron pruebas. En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas a las actas que conforman el expediente. En fecha 29 de Septiembre de 2009, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal mediante auto reanudó el juicio en el estado que se encontraba. En fecha 08 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto agregó las pruebas consignadas por las partes. En fecha 11 de Mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito en el cual hizo oposición a las pruebas de la parte demandante. En fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto, decidió sobre la oposición de pruebas formulada por la parte demandada, y en la misma fecha admitió las pruebas que fueron objeto de oposición.
En fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal agregó al expediente las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto, agregó a las actas que conforman el expediente, las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto, agregó a las actas que conforman el expediente, las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 23 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente parte que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal mediante auto pasa a decir VISTOS y entra en términos de dictar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión extensiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador puede deducir que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble constituido por un “apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua; el cual alega le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. Al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo.
De igual forma se verifica que el controvertido está circunscrito a determinar si los hechos alegados por la parte demandante son ciertos, toda vez que hubo contradicción y rechazo respecto a todo lo expuesto en el libelo de demanda, en ese sentido, los hechos que son objeto de prueba están limitados a lo siguiente:
a) Determinar el tiempo que la parte demandada ha estado viviendo en el inmueble objeto de litigio.
b) Si existe algún derecho o prerrogativa para la parte demandada, respecto a su estado de poseedor del inmueble.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales, testigos.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales, testigos.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente forma:
Cursa en los folios 61 al 72, copia simple de actas que conforman un expediente contentivo de justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los mismos se valoran como documento público conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al ser copia simple que fue impugnado mediante diligencia que corre inserta al folio 126 del expediente, se desecha. Y así se decide.
Cursa en los folios 76 al 84, documento original consistente en unas facturas de “ELECENTRO ZONA ARAGUA”, las mismas se valoran como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil. Dicho instrumento se obvia en cuanto a su valoración, toda vez que fueron impugnados por la parte demandante mediante alegatos expuestos en diligencia que cursa en el folio 126 del expediente, aunado a ello, dichos instrumentos no poseen en su contenido el nombre del demandado o alguna persona interviniente en el presente juicio, así como los datos referentes a la identificación del inmueble que recibe el servicio contratado, en razón de ello, es pertinente desecharla. Y así se desecha.
Cursa en el folio 85, documento original contentivo de un convenio de pago celebrado por la parte demandada con CADAFE, dicho instrumento se valora como documento escrito de fecha cierta, y se obvia su valoración en el presente procedimiento, toda vez que no se encuentra firmado por la parte actora u otra a quien pueda oponérsele, de igual forma se aprecia que la misma no contiene sello de alguna naturaleza que lo vincule con el ente que aparece en el membrete de dicho documento, por lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho desecharlo. Y así se desecha.
Cursa en el folio 86, factura emitida por CADAFE en la cual se puede evidenciar que el usuario es el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, dicho documento se valora como documento privado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese sentido, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, dicho instrumento sirve como prueba plena del cumplimiento de las obligaciones contraídas con dicho ente, es decir el contrato de servicio. Con respecto a este instrumento resulta pertinente desecharlo toda vez que no aparece en el mismo la indicación del inmueble que tiene acceso al servicio contratado. Y así se decide.
Cursa en el folio 86, factura de ELECENTRO ZONA ARAGUA, la misma se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil. Dicho instrumento se desecha del presente procedimiento, toda vez que fue impugnado por la parte demandante mediante alegatos expuestos en diligencia que cursa en el folio 126 del expediente, aunado a ello, dichos instrumentos no poseen en su contenido el nombre del demandado o alguna persona interviniente en el presente juicio, así como los datos referentes a la identificación del inmueble que recibe el servicio contratado, por lo cual es pertinente desecharla. Y así se decide.
Cursa en el folio 87, 88 y 89, factura emitida por CADAFE en la cual se puede evidenciar que el usuario es el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, dicho documento se valora como documento privado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese sentido, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, dicho instrumento sirve como prueba plena del cumplimiento de las obligaciones contraídas con dicho ente, es decir, el contrato de servicio. Con respecto a este instrumento el mismo sirve para demostrar el estado del inmueble objeto de litigio respecto a los servicios recibidos por el ente mencionado. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 90 al 102, documento original consistente en una factura por servicio de electricidad emitida por ELECENTRO y CADAFE a nombre del ciudadano ROMULO RAFAEL GONZALEZ, la misma se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones de los artículos 1.363 del Código Civil, en ese sentido, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, dicho instrumento sirve como prueba plena del cumplimiento de las obligaciones contraídas con dicho ente, es decir el contrato de servicio para dotar de electricidad el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
Cursa en los folios 103 al 107, factura emitida por CADAFE e HIDROLOGICA DEL CENTRO, en la cual se puede evidenciar que el usuario es el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, dicho documento se valora como documento privado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese sentido, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, dicho instrumento sirve como prueba plena del cumplimiento de las obligaciones contraídas con dicho ente, es decir el contrato de servicio. Con este instrumento se demuestra el pago del servicio que recibe el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
Cursa en los folios 108 al 121, documento original consistente en un recibo emitido por la Administración de condominio de la Urbanización Los Naranjos Lote “B”, Palo Negro – Estado Aragua; dichos instrumentos se valoran como documentos privados emanados de tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que los mismos carecen de valor probatorio toda vez que no fue ratificado su contenido mediante la prueba de testigos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, se considera pertinente y ajustado a derecho desechar dichos instrumentos. Y así se desecha.
Cursa en el folio 130, documento original consistente en un certificado de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, dicho instrumento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora, con motivo de los servicios de los cuales recibe el inmueble objeto de litigio. Y así se valora y aprecia.
Cursa en el folio 131, documento original consistente en un recibo de ingreso a la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador del Estado Aragua, dicho instrumento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esto según lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los servicios recibidos en el inmueble objeto de litigio. Y así se valora y aprecia.
Cursa en el folio 132, documento original consistente en una factura por servicio de electricidad emitida por ELECENTRO a nombre del ciudadano ROMULO RAFAEL GONZALEZ, el mismo se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones de los artículos 1.363 del Código Civil, en ese sentido, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, dicho instrumento sirve como prueba plena del cumplimiento de las obligaciones contraídas con dicho ente, es decir el contrato de servicio. Y así se decide.
Cursa en los folios 133 y 134, documento original consistente en una “SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” emitida por CADAFE, en el cual aparece la parte demandante como beneficiaria de dicho servicio, dicho instrumento se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esto según las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la situación del inmueble objeto de litigio respecto a las obligaciones contraídas con el ente mencionado supra. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 135 y 136, documento original consistente en una solvencia de pago emitida por “HIDROCENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA HIDROCENTRO, FILIAL DE HIDROVEN AGENCIA MARACAY”, el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esto según las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la situación del inmueble objeto de litigio respecto a las obligaciones contraídas con el ente mencionado supra. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 149 al 160, copia fotostática de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicho instrumento surte plenos efectos probatorios toda vez que su contenido fue ratificado mediante prueba de testigos evacuada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, esto según comisión dada al referido juzgado cursante en los folios 188 al 231. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 172 al 187, resultas de la comisión emanada al Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta la declaración de las ciudadanas ROSA ANGELICA HERRERA CARUTO y MARIA ELENA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.488.168 y 8.685.206 respectivamente. En ese sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio toda vez que no hubo contradicción entre los hechos que fueron objeto de declaración, siendo contestes en lo siguiente: a) El tiempo que conocen a la parte demandante; b) Si por el tiempo en el cual conocen a la parte actora les consta que este es dueño del inmueble objeto de litigio c) el tiempo que tiene la parte demandada habitando el inmueble objeto de litigio; d) Si para el momento de efectuar las declaraciones, la parte demandada habitaba dicho inmueble.
-IV-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el presente juicio por reivindicación versa sobre un inmueble constituido por un “apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua; el cual alega la parte demandante que le pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. Al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo.
La acción reivindicatoria en cuanto a sus caracteres, se conceptualiza según el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESION, Caracas, 2009 (Pág. 299), en los siguientes términos:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un inmueble que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”
El fundamento Constitucional en el cual el demandante sustenta su acción, se encuentra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De igual forma, se sustenta la pretensión en el dispositivo contenido en el Código Civil en su artículo 548, que establece los parámetros para intentar la acción en los siguientes términos:
Artículo 548° EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En ese sentido, este Juzgador aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual, la valoración de los instrumentos consignados, en el caso subjudice, debe guardar relación intima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional aprecia que los documentos consignadas con el escrito en el cual se daba contestación a fondo de la demanda, no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que las actas de nacimiento consignadas nada demuestran respecto al tema discutido, que como se señaló supra, es la propiedad y posesión.
En ese orden, respecto a las documentales consignadas por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pero solo en cuanto a los hechos que pueden demostrarse en beneficio del demandante, ya que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas hacen fe del estado en el cual se encontraba el inmueble respecto a sus obligaciones con los entes con los cuales se había contratado un servicio determinado, sin embargo, esto solo demuestra dicho estado en relación al demandante, ya que las facturas están a su nombre.
Ahora bien, respecto al justificativo de testigos, el mismo es una prueba preconstituida, nuestra doctrina patria ha señalado que constituyen documentos testimoniales o narrativos,”aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p.117).
El mismo autor, al referirse al “testimonio documentado” expresa:
En efecto, resulta evidente que en estos casos, el contenido de la declaración se refiere a hechos y circunstancias pasados, percibidos y apreciados por el declarante (testigo) pero que se dejan narrados en un documento. Ahora bien, el documento es una prueba preconstituida, que los interesados crean con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio; mientras que el testimonio es una prueba constituida, que se hace en el juicio, mediante la declaración del testigo ante el juez. Los interesados en la prueba preconstituida (documento) son las mismas personas interesadas en el eventual litigio (partes), mientras que el declarante cuya declaración se hace constar en un documento (testigo), es un tercero en el eventual litigio en el cual se haga valer dicho documento. Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que ha de darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio.
De lo transcrito supra se puede inferir que conforme a lo suscitado en el presente juicio, el justificativo de testigos evacuado y ratificado, surte plenos efectos probatorios en cuanto a las declaraciones y el objeto sobre el cual se constituyen las mismas, no obstante, las mismas no encuentran el suficiente asidero para enervar la veracidad de lo expuesto por la parte demandante, toda vez que cursa en los folios 3 al 40, documentos públicos que convergen en cuanto a fechas y hechos, con lo alegado en el libelo de demanda.
En suma, se puede apreciar de todo lo acontecido en el despliegue probatorio, que la parte demandada no acreditó suficientemente algún derecho que pudiese hacer considerar a este Juzgador la existencia de una prerrogativa o preferencia legalmente establecida a tales fines, es decir, respecto a su posesión con relación a la propiedad del demandante. En razón de ello y al quedar acreditada la propiedad de la parte actora y concurrir los elementos necesarios para que la reivindicación proceda, este Juzgador estima pertinente declarar con lugar la demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.589.080, en contra de la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana LUANDA XIOMARA GÓMEZ IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.253, hacer entrega material del inmueble constituido por un “apartamento de habitación, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 7 del Tipo M-4, Segundo Piso, Apartamento distinguido con el N°6-B y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N° 6-B del referido edificio N° 7 del tipo M-4, ubicado en Palo Negro, Vía Guigue, Carretera Nacional, entre La Pica y La Quinta, Municipio Libertador del Estado Aragua; perteneciente a la parte demandante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1981, bajo el N° 26, Folios 205 vto. Al 215, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Trimestre Segundo TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:56 p.m
La Secretaria,
EXP.09-15781 EPT/PAL/GG
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