REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 09-15905
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA- RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA.
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE MORANTES MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ARANA y FRANCISCO CAÑAS BERMUDEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 63.434 y 18.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARETH PALMERO DE PEREZ y NESTOR LUIS PEREZ GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.196.356 y V- 3.747.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.022.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 28 de Septiembre del año 2012, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARANA y FRANCISCO CAÑAS BERMUDEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 63.434 y 18.810, respectivamente, en representación de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MORANTES MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.398, según consta en instrumento poder de fecha 04 de Agosto de 2009, otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, dejándose anotado bajo el N° 21, tomo 174, de los libros de autenticaciones; en contra de los ciudadanos MARGARETH PALMERO DE PEREZ y NESTOR LUIS PEREZ GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.196.356 y V- 3.747.103, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2009, ordenándose librar las boletas de citación correspondientes a la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de dar contestación a fondo de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia.
En fecha 13 de Octubre de 2009, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 20 de Octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por los demandados. En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la presente causa en el estado procesal que se encontraba.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2010 en el cual se acordó la reanudación de la causa. En fecha 11 de Marzo de 2010, mediante diligencia la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2010, en el cual se acordó la reanudación de la causa.
En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto, reanudó la presente causa al estado en el cual la parte demandada se encontraba dentro de los 20 días de despacho para contestar a fondo la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2010, la parte demandada consignó escrito en el cual daba contestación a fondo de la demanda y proponía la reconvención, consignando al efecto diversas instrumentales.
En fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto, admitió la reconvención propuesta por la parte demanda fijando, al efecto, el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la contestación a la reconvención.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la parte demandante reconvenida dio contestación a fondo de la reconvención propuesta por la demandada reconveniente. En fecha 17 y 26 de Mayo de 2010, la parte demandante reconvenida consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Mayo de 2010, la parte demandada reconveniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos que conforman el expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, con sus respectivos anexos.
En fecha 02 de Junio de 2010, la parte demandada reconveniente consignó escrito en el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. En la misma fecha por diligencia separada, promovió la prueba de confesión (posiciones juradas).
En fecha 07 de Junio de de 2010, este Tribunal mediante auto decidió sobre la oposición de pruebas planteada por la parte demandada reconveniente. En la misma fecha por auto separado este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 30 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto declaró parcialmente nulo el auto de fecha 07 de Junio de 2010, ordenando al efecto la corrección del error cometido librando boleta de citación a la parte demandante reconvenida para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconveniente.
En fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal mediante auto agregó a los autos que conforman el expediente las resultas del informe solicitado a la entidad bancaria “Banco Fondo Común, C.A.”.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandante reconvenida, a los fines de ser citada para el acto de posiciones juradas.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto recibió y agregó a los autos que conforman el expediente, las resultas del informe solicitado a la entidad bancaria “Bancaribe”. En auto separado de misma fecha, este Tribunal fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente, después de la última de las notificaciones, para que tuviese lugar el acto de informes
En fecha 27 y 29 de Octubre de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2010, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconveniente, respectivamente
En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto, ordenó corregir errores de foliatura y otros que se encontraban presentes en el expediente, dando cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte demandante reconvenida consignó escrito de informes.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia.
En fecha 07 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto suspendió el curso de la causa debido a la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas.
En fecha 19 de Mayo de 2011, mediante diligencia la parte demandada reconveniente apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2011.
En fecha 20 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 24 de Mayo de 2011, mediante diligencia la parte demandada reconveniente indicó las copias que debían enviarse al Juzgado Superior que conocería de la apelación.
En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal mediante auto apertura la segunda pieza del expediente, dejando constancia que la primera pieza posee 112 folios.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias concernientes a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 19 de Enero de 2012, la parte demandante reconvenida presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual decidió lo referente a la apelación interpuesta por la parte demandada reconveniente.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de las copias contentivas de la decisión a este Juzgado.
En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal mediante auto, agregó a los autos que conforman el expediente las copias de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la misma fecha mediante auto separado, se libraron las boletas de notificación referentes a la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012.
En fecha 08 y 11 de Mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante reconveniente y demandada reconvenida respectivamente.
Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgador deduce que la pretensión de la parte demandante reconvenida es que conforme a los elementos traídos a los autos, se ordene el cumplimiento de lo pactado en un contrato de “Opción de Compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2004, dejándose anotado el mismo bajo el N° 78, tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina”. Dicho cumplimiento comprende, vale decir, que la parte demandada ciudadana MARGARETH PALMERO DE PEREZ “convenga en cumplir de buena fe (omissis) así como cumplir las restantes obligaciones que el Código Civil Venezolano le impone a los vendedores. En consecuencia, deben hacer las diligencias pertinentes a fin de obtener todas las solvencias correspondientes que por ley están obligados y en definitiva otorgar por ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de propiedad del inmueble antes identificado (...)”.
En ese orden de ideas, la parte demandada al proponer la reconvención y ser admitida esta, limitó su pretensión a lo siguiente:
a) Que se resuelva el contrato celebrado en fecha 30 de Agosto de 2004;
b) Le sea descontado el pago efectuado por ella, a razón de Quinientos Bolívares fuertes, mensuales hasta la entrega del bien inmueble objeto de reconvención, por concepto de indemnización debido a que el contrato no se pudo concretar por causas imputables a la demandante reconveniente.
En otro orden de ideas, este Juzgador conforme a la pretensión planteada por las partes en el presente juicio, estima pertinente señalar que los hechos controvertidos se limitan a demostrar si fue la parte demandada reconveniente o demandante reconvenida, quien incumplió con sus obligaciones contractuales.
-III-
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA

Respecto al punto previo este Tribunal observa que el mismo fue fundamentado en lo siguiente:
“ Negamos, rechazamos y contradecimos, esa aspiración absurda que hacen los apoderados de la actora, al pretender estimar la cuantía de la presente acción en Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), cuando el monto establecido del bien inmueble es de Dieciocho Millones de Bolívares, en que argumentación jurídica fuera del Código de Procedimiento Civil en sus artículos del 30 al 39, ellos se fundamentan para tabular tal cuantia?, solicitamos a este egregio tribunal, que deseche por exagerada y grotesca la cuantía estimada e intentada,. Y la misma sea declarada sin lugar, así como la pretensión incoada.”

Como puede observarse, la parte demandada estimó su demanda en 400.000,00 Bs, siendo negado categóricamente por la parte accionada reconveniente, en ese sentido, este Tribunal conforme al modo en la cual se hizo dicha impugnación, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 (sentencia N° 1417) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se establece lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

El criterio transcrito supra, ratifica la doctrina establecida en la sentencia del 24 de Septiembre 1997, dictada por la misma Sala (Caso: María Pernía rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A,. y otras), en la cual se dispone lo siguiente:

“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica su doctrina respecto a este punto, trayendo a colación en el mismo fallo, el criterio establecido en la sentencia N° 1158 de fecha 20 de junio de 2006 (caso: Aniano Cuesta Gutiérrez), ratificada a su vez en sentencia N° 106 de fecha 24 de enero de 2008 (caso: Consorcio Ligur contra C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (Edelca), en la cual respecto a la estimación de la cuantía, estableció lo siguiente:
De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003), aglutina los criterios citados respecto al tema de la cuantía al establecer lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual ésta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, los cuales son adoptados plenamente por este órgano jurisdiccional; y verificada como ha sido la impugnación de la parte demandada reconveniente en la cual no establece una nueva cuantía y tampoco establece los motivos por los cuales es exagerado el monto fijado por la parte actora; este Juzgador estima pertinente señalar que ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la impugnación de la cuantía. Y así se decide.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente forma:
Cursa en los folios 9 al 14, y 58 al 60, copia certificada de un contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en el transcurso del presente juicio, todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la existencia de la relación contractual objeto de cumplimiento, así como las condiciones que rigen la misma. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 15 al 17 y 75 al 76, copia fotostática certificada de un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal” en beneficio de la ciudadana MARGARETH DE PEREZ por la cantidad de 18.000.000 Bs hoy 18.000 Bs, el mismo se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363, y se tiene como cierto su contenido por cuanto se ratifico su contenido mediante la prueba de informes que cursa en los folios 93 al 112, todo conforme a lo dispuesto en el art. 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la autenticidad del cheque que alegó la parte demandante que había sido emitido a favor de la parte demandada, por concepto de pago relativo al precio estipulado en el contrato de opción a compra-venta. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 18 al 24 y 44 al 49, copia certificada de un contrato de venta celebrado entre la parte demandada y el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), sobre el inmueble que constituye el objeto del presente juicio, dicho instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la titularidad de la parte demandada, ciudadana MARGARETH DE PEREZ, del inmueble objeto del contrato que se pide su cumplimiento. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 50 al 57, las actas que conforman una inspección extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De la revisión de dicho instrumento se aprecia que el mismo no posee firma del Juez y Secretario en el auto de admisión que fija fecha y hora, en ese sentido, siendo la firma de los funcionarios antes mencionados un requisito de forma y de fondo para que el acto sea válido, y siendo el auto de admisión el elemento que asegura que las peticiones efectuadas ante los órganos jurisdiccionales son aceptadas por cuanto no son contrarias a derecho, lo ajustado en este caso es desechar dicha prueba, toda vez que dicho acto viciado acarrea la nulidad de los actos sucesivos, de igual forma comprende la tesis de no haber sido admitida la solicitud de inspección judicial, en razón de ello, se desecha del presente juicio. Y así se decide.
Cursa en los folios 115 al 117, resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, dichos informes provenientes de la entidad bancaria “BANCARIBE”, conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, surten plenos efectos probatorios, toda vez que fue practicada dicha prueba siguiendo las formalidades establecidas en la Ley, en ese sentido, con dichas resultas se demuestra lo alegado por la parte demandante referente al depósito efectuado por la parte demandada en una cuenta, por la cantidad que fue girado el cheque emitido por la entidad bancaria “BFC Banco Fondo Común”. Y así se valora y aprecia.
-V-
MOTIVACIÓN

Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, así como la reconvención propuesta, se limita a determinar cuál de las partes intervinientes en el presente juicio ha incumplido con sus obligaciones contractuales, derivando de ello, la procedencia de sus respectivas acciones, ya que ambas sustentan sus respectivas pretensiones en el mismo dispositivo legal, a saber, el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.167°
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La presente causa se resuelve en el siguiente orden:
De la reconvención propuesta

Este Juzgador observa que respecto a la reconvención propuesta, la misma se sustentó en alegatos que están orientados a indicar que la parte demandante reconvenida fue quien incumplió con sus obligaciones contractuales, en razón de ello, es conveniente señalar que no se desprende de las actas que conforman el expediente dicha afirmación, toda vez que de una revisión pormenorizada de los instrumentos traídos a los autos, se evidencia que el contrato de opción a compra-venta del cual se pide su cumplimiento-resolución, fue suscrito en fecha 30 de Agosto de 2004, y el precio pactado así como el momento en que iba a ser pagado, quedó determinado y demostrado respectivamente, que se hizo en fecha 30 de Agosto de 2004, esto según se evidencia de los informes emitidos por las entidades bancarias BANCARIBE y BFC Banco Fondo Común.

En ese orden, la parte actora demostró haber emitido un cheque por la cantidad referida en el contrato de opción a compra-venta, así como haber sido pagada en la misma fecha, ya que se hizo efectivo el pago en la cuenta de ahorro N° 0114-0201-10-2012000530 de la entidad bancaria “BANCARIBE”, perteneciente a la parte demandada reconveniente, para la época en la cual se celebró el contrato referido. Así las cosas, al quedar demostrado el pago del precio pactado en forma oportuna, mal podría este órgano jurisdiccional inferir que dicha actitud diligente forma parte del incumplimiento que alega materializado la parte accionada, aun en contravención de lo establecido en el contrato referente al pago en un modo separado, a saber, en dos partes, una de quince mil y otra de tres mil bolívares.

Lo anteriormente expuesto encuentra su fundamento en el texto de los artículos 1.474, 1.479 y 1.488 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad
Como puede observarse del texto legal citado supra, este Juzgador aprecia que la obligación principal contraída por la parte demandante reconvenida fue cumplida, ya que consta en autos el haber pagado el precio pactado, el cual fue determinado y especificado en el contrato (art. 1.474 y 1.479 C.C). En ese sentido, conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que es indistinto si la forma de pago era en “dos partes”, tal como lo alega la parte demandada reconvenida, ello en razón de no conformar esto un incumplimiento de la obligación de pago, sino un cambio en el modo de cumplirse, cosa que escapa de alguna disposición sancionatoria o anulatoria en el contrato, ya que éste carece de dichos dispositivos, por lo cual, en merito de los razonamientos efectuados, se hace impretermitible el hecho de que el incumplimiento contractual cometido, que ocasiona el presente juicio, corresponde a la parte accionada.

En otro orden de ideas, la parte accionada reconveniente alega que la parte accionante reconvenida no realizó algún acto relativo a tramitar por ante las oficinas de registro respectiva, todo lo inherente a la concreción del negocio celebrado. En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que no encuentra sustento material dicho alegato, toda vez que de las actas que conforman el expediente, se demuestra que la propiedad del inmueble constituido por una casa de la cual sus datos constan en autos, la adquirió la demandada en fecha 23 de Septiembre de 2004, lo cual hace suponer que es a partir de esta fecha que la accionada podía disponer de dicho inmueble por poseer la titularidad sobre el mismo, siendo imposible para la demandante gestionar la venta de un bien para sí misma, cuando éste aún no estaba dentro de la esfera patrimonial de su vendedora.

En suma, lo que puede apreciarse de los alegatos y hechos demostrados por la parte accionada reconveniente, es que su acción no encuentra el sustento material para prosperar, toda vez que consta en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, así como la imposibilidad de concluir dicho negocio por razones de índole lógico-juridica, referente al tiempo en el cual se podía gestionar ante las Oficinas de Registro respectiva, todo lo inherente a la protocolización del documento de venta, lo cual cabe decir, es lo que verifica la tradición de los bienes inmuebles, esto a tenor de los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En merito de los razonamientos que anteceden, este Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, ello en razón de no haber logrado demostrar el incumplimiento de la parte actora, a los fines de configurar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia, resolver el contrato. Y así se decide.

Del Fondo de la Causa

Como bien se tiene, la pretensión de la parte demandante reconvenida referente al incumplimiento de la parte demandada reconveniente se sustenta en una serie de documentos consignados en los autos, así como en el texto de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.137, 1.141, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.498 del Código Civil, y 12, 15, 16, 39, 42, 338, 340, 506, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sirven de fundamento jurídico.
En ese sentido este Juzgador observa que quedaron demostradas las afirmaciones efectuadas por la parte actora en razón de lo siguiente:
- Respecto al pago: sobre este punto se aprecia que son congruentes tanto los hechos como la veracidad de los instrumentos consignados, es decir, converge la prueba de informes y la copia certificada del cheque emitido por la entidad bancaria “BFC Banco Fondo Común”; con los hechos narrados por la parte actora, referente al cumplimiento de sus obligaciones como compradora.
- Respecto al cumplimiento de las demás obligaciones: sobre este punto se aprecia que conforme a la fecha en la cual la parte demandada obtuvo la titularidad del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, el cual fue protocolizado en fecha 23 de Septiembre de 2004; aunado a la no demostración de hechos que hagan presumir a este Juzgador que en efecto se materializó un incumplimiento contractual por parte de la compradora, es lo que hace determinar que las obligaciones inherentes a la cualidad de compradora de la parte accionante, fueron cumplidas.
En conclusión, de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que existe una relación subsumida en lo referente a la institución jurídica de la venta, la cual en el caso subjudice fue motivo de juicio ya que hubo discrepancia respecto a la determinación de que sujeto había incumplido con sus obligaciones, es decir, el comprador o el vendedor. En ese sentido, al quedar evidenciado en autos que la parte actora reconvenida (compradora) cumplió con su obligación principal de pagar el precio establecido y determinado en el contrato, siendo esto el epicentro sobre el cual versa este tipo de litigios, aunado al hecho de que la parte demandada reconveniente no demostró efectivamente que cumplió con la tradición de la cosa haciendo el otorgamiento del documento de propiedad, mal podría inferirse que se está en presencia de un incumplimiento que amerita la resolución de un contrato, cuando lo correcto es ordenar el cumplimiento de lo pactado en un instrumento que es ley entre las partes.
En mérito de los razonamientos que anteceden queda formada la convicción necesaria en este Jurisdicente para declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos MARGARETH PALMERO DE PEREZ y NESTOR LUIS PEREZ GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.196.356 y V- 3.747.103; en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MORANTES MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.398; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MORANTES MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.398; en contra de los ciudadanos MARGARETH PALMERO DE PEREZ y NESTOR LUIS PEREZ GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.196.356 y V- 3.747.103; TERCERO: como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido por la parte accionada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconveniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves Lombano
EXP.09-15905
EPT/PAL/GG