REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 10-16102
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A VENTA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.287.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IZOMAR Y. FONSECA ARANA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 122.351.
PARTE DEMANDADA: RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.407.318 y 8.693.233 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ EDGAR DELGADO, JESÚS NATERA RULL y MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 26.953, 26.952 y 139.219.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta en fecha 03 de Septiembre del año 2010, por la ciudadana IZOMAR Y. FONSECA ARANA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 122.351, en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.287.872, según consta en instrumento poder de fecha 01 de Julio de 2010, otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dejándose anotado bajo el N° 45, tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; en contra de los ciudadanos MARGARETH PALMERO DE PEREZ y NESTOR LUIS PEREZ GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.196.356 y V- 3.747.103, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2010, ordenándose la citación de los co-demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un días que se le concedió como término de la distancia a los fines de dar contestación a fondo de la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2009, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se habilitara el tiempo necesario para practicar la citación respectiva.
En fecha 25 de Octubre de 2010, mediante diligencia la Alguacil Suplente de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar, correspondiente la misma a la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la parte demandante solicitó que el Secretario de este Tribunal se trasladara al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante diligencia la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, todo a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 24 de Enero de 2011, la parte demandada consignó escrito en el cual daba contestación a fondo de la demanda, proponiendo en el mismo acto la reconvención de la parte demandante. En fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal mediante auto negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandante. En fecha 21 y 22 de Febrero de 2011, mediante diligencia la parte demandada y demandante respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de Febrero de 2011, mediante diligencia la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en complemento del consignado en fecha 22 de Febrero de 2011.
En fecha 24 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto agregó a las actas que conforman el expediente los escritos de prueba consignados por las partes, de igual forma ordenó resguardar en la caja fuerte de este Juzgado, los documentos promovidos por la parte demandante.
En fecha 03 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha por auto separado, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo a los fines de practicar la prueba de Testigos promovida por la parte actora.
En fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo solicitado la misma fecha, en consecuencia, se expidieron por Secretaría las copias certificadas requeridas.
En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto agregó a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión dada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; suspendió el curso de la presente causa. En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto agregó a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 09 de Diciembre de 2011, en consecuencia, ordenó la reanudación de la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados.
En fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto fijó para el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 29 de Febrero de 2012, la parte demandante presente escrito contentivo de informes. En fecha 01 de Marzo de 2012, este Tribunal pasa a decir VISTOS y entra en términos de dictar sentencia.
Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante es que el contrato celebrado en fecha 30 de Diciembre de 1999, sea resuelto y se retrotraigan sus efectos al momento de su celebración, todo en razón del incumplimiento de la parte demandada en cuanto a sus obligaciones de pagar el precio pactado en la forma y modo convenido. Se aprecia de igual forma que los pedimentos efectuados por la parte demandante, además de la resolución del contrato referido supra, son los siguientes:

“SEGUNDO: (…) demando la cantidad de OCHENTA MIL (80.00,00), por los daños y perjuicios causados a mi representada, ya que la misma a causa del incumplimiento de los demandados ha tenido que vivir arrendada, costear procedimientos judiciales y otros, además por el uso prolongado del inmueble que han realizado los compradores sin haber cumplido con su obligación. TERCERO: Demando por el pago de honorarios profesionales, calculados en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (10.000,00) equivalente a 184. 61 UT. CUARTO: DEMANDO las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.”

Conforme a los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo, así como los hechos expuestos por la parte demandada en su contestación, los hechos controvertidos en el caso subjudice están limitados a determinar si la parte demandada ha incumplido o no, con sus obligaciones contractuales.

-III-
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

Respecto al punto previo este Tribunal observa que el mismo fue fundamentado en lo siguiente:
“Rechazo la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, por ser extremadamente exagerada. Efectivamente la demandante estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs) y la suma por la cual mis representados adquirieron el inmueble fue OCHO MIL BOLIVARES (8.000 Bs), y el saldo restante a la fecha es solo la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (4.100 Bs), que es el verdadero saldo restante de la compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda”

Como puede observarse, la parte demandada estimó su demanda en 220.000,00 Bs, siendo negado categóricamente por la parte demandada, en ese sentido, este Tribunal conforme al modo en la cual se hizo dicha impugnación, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 (sentencia N° 1417) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se establece lo siguiente:

“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

El criterio transcrito supra, ratifica la doctrina establecida en la sentencia del 24 de Septiembre 1997, dictada por la misma Sala (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A,. y otras), en la cual se dispone lo siguiente:

“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).

Sobre este medio de defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica su doctrina respecto a la impugnación de la cuantía, trayendo a colación en el mismo fallo, el criterio establecido en la sentencia N° 1158 de fecha 20 de junio de 2006 (caso: Aniano Cuesta Gutiérrez), ratificada a su vez en sentencia N° 106 de fecha 24 de enero de 2008 (caso: Consorcio Ligur contra C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (Edelca), en la cual estableció lo siguiente:
De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003), aglutina los criterios citados respecto al tema de la cuantía al establecer lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual ésta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, los cuales son adoptados plenamente por este órgano jurisdiccional; y verificada como ha sido la impugnación de la parte demandada, en la cual no establece una nueva cuantía y tampoco establece los motivos por los cuales es exagerado el monto fijado por la parte actora, limitándose solamente a señalar el monto adeudado en el contrato de opción a venta que cursa en autos; este Juzgador estima pertinente señalar que ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la impugnación de la cuantía. Y así se decide.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales y testimoniales
Pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente forma:
Cursa en los folios 9 al 12, copia certificada de un contrato de compra-venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 80, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaría, dicho instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no tachado en el transcurso del presente juicio, todo de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la existencia de la relación jurídica contenida en el contrato objeto del presente juicio, de igual forma se demuestra con dicho instrumento la forma y modo en la cual iban a cumplirse las obligaciones contraídas por la vendedora accionante y los compradores accionados. Así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 13 al 15, 167 al 170 y 164 y 165, copia certificada y documento original respectivamente, de documento de propiedad de un inmueble, Registrado el mismo en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 22 de Agosto de 1995, bajo el N° 24, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, tomo 8; los mismos se valoran como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en el ínterin del presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la propiedad del inmueble que fue motivo del contrato sobre el cual se instaura el presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 16 al 139, copia certificada de un expediente signado con el N° 41749-01 correspondiente a un juicio sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicho instrumento se valora como instrumento publico conforme a lo dispuesto los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como fidedigno de su original por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido, en consecuencia quedan como ciertos los hechos que constan en dichas actas. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 166, documento original consistente en la “LIBERACIÓN DE CLAUSULA OPCIONAL”, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en el trascurso del presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra lo alegado por la parte demandante respecto a la plena disposición del inmueble objeto de litigio, es decir, queda evidenciado que conforme a los demás elementos que cursan en autos, la parte demandante era propietaria del inmueble objeto de litigio al momento de celebrar el contrato. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 171 al 177, copia certificada de los instrumentos cambiarios con los cuales se aseguró la obligación contraída en el contrato objeto de litigio, cuyos originales reposan en la caja fuerte de este Tribunal, los mismos se valoran como instrumento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado o desconocido surte plenos efectos probatorios en juicio conforme a las disposiciones de los artículos 1.364 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 190 al 199 y 201 al 211, resultas de la comisión dada a los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y Sucre y José Ángel Lamas, respectivamente, ambas correspondientes a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, los mismos conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que no hubo contradicción en las deposiciones efectuadas, de igual forma se aprecia que fueron contestes en los siguientes hechos: a) que conocían de vista y trato a la ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA de oporto; b) que por razones inherentes al contrato de compra-venta celebrado con la parte demandada, la misma se encontraba viviendo arrendada; c) que es cierta la venta del inmueble objeto del contrato que se busca su resolución.

-V-
MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limita a determinar si, en efecto, existe un incumplimiento contractual bajo el cual pueda subsumirse el dispositivo legal que sustenta la pretensión de la parte demandante, a saber, el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.167° En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese orden, este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a fondo, limitó sus alegatos a negar de forma genérica la deuda contraída y, en general, el haber cumplido con las obligaciones pautadas en el instrumento suscrito, así las cosas, lo alegado por la parte demandada es lo siguiente:

“CAPITULO II
NEGATIVA ESPECÍFICA
(…) Niego que mis representados adeuden a la demandante la cantidad de seis mil cien bolívares (6.100 Bs).
Niego que la parte demandante haya cumplido con todas sus obligaciones.
Niego la resolución del mencionado contrato de compraventa intentada por la parte demandante, por ser improcedente su aplicación.
Niego que la demandante haya realizado todo lo que estaba en sus manos para lograr el pago.
Niego que mis poderdantes tengan que pagar ochenta mil bolívares (80.000 Bs), por daños y perjuicios.
Niego que mis representados tengan que pagar costas y costos del presente juicio, ni tampoco doce mil bolívares por honorarios profesionales de abogados.
Niego que mis poderdantes hayan ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante.
CAPITULO III
Convengo expresamente que, mis representados celebraron contrato de compraventa pura y simple, perfecta e irrevocable con la demandante.
Convengo expresamente que el precio de venta pactado es la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 Bs)
Convengo expresamente que el saldo restante de la venta es la suma de seis mil cien bolívares (6.100 Bs)
Convengo expresamente que mis poderdantes tienen más de diez años poseyendo legítimamente en forma, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la verdadera intención de que son los verdaderos propietarios de la cosa inmueble comprada.

Como puede observarse, la parte demandada niega en principio la existencia de la deuda, trayendo como consecuencia, el aseguramiento de no haber incumplimiento de la obligación contraída, ulteriormente, se contradice al establecer que reconoce la existencia de la deuda, lo cual hace suponer por quien aquí Juzga, que conforme a lo que se aprecia de los instrumentos que cursan en los folios 171 al 177, es cierto en todas sus partes, lo expresado por la parte demandante en su libelo, a saber, que el monto de la deuda asciende a 6.100,00 Bs. Esto es así ya que al hacer una operación matemática de adición sobre los montos establecidos en los instrumentos cambiarios resguardados en este Tribunal, se obtiene la cantidad adeudada, los cuales son los siguientes: (N° de letra y monto en Bs, por efecto de la Reconversión monetario hoy Bs.F ): 9/30: 800.000,00 ; 15/30: 1.550.000,00; 16/30: 50.000,00; 17/30: 50.000,00; 18/30: 800.000,00; 19/30: 50.000,00; 20/30: 50.000,00; 21/30: 50.000,00; 22/30: 50.000,00; 23/30: 50.000,00; 24/30: 800.000,00; 25/30: 50.000,00; 26/30: 50.000,00; 27/30: 50.000,00; 28/30: 50.000,00; 29/30: 50.000,00; 30/30: 1.550.000,00.
De lo anterior se concluye que, tanto por no haber probado la parte demandada el haber pagado los montos señalados, como por existir las letras de cambio en poder de la parte actora (actualmente resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal), está demostrado material y lógicamente, la existencia de la deuda, lo cual hace impretermitible para este órgano jurisdiccional obviar que el incumplimiento en el caso subjudice, fue materializado por la parte accionada.

En ese orden de ideas, la parte demandada alega lo siguiente:

“En fecha 02 de Mayo del año dos mil, mi poderdante Raúl Bernardo Criasola, canceló 2.000 Bs a la vendedora, por concepto de pago de la letra de cambio No. 9, por la cantidad de 800 Bs y la suma de 1.200 Bs para abonar a cuenta de la letra No. 15, cuyo monto era 1.550 Bs. Y en vista de que esta letra faltaban 350 Bs dijo que al cancelar los 350 Bs que restaban de la letra 15, le entregaría las dos letras, la 9 y la 15, en consecuencia, mis representados solo adeudan a la demandada la cantidad de cuatro mil cien bolívares (4.100 Bs)

Al respecto de este alegato, este Tribunal encuentra pertinente traer a colación el dispositivo del artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Como puede inferirse del alegato y dispositivo legal citado supra, la parte demandada estaba en la obligación de demostrar sus afirmaciones, es decir, haber pagado la deuda contraída en el contrato celebrado con la parte demandada o demostrar la existencia de un hecho extintivo de la obligación, en ese sentido, al no constar en actas la prueba de dicho hecho, este Juzgador estima pertinente desechar lo expuesto por la demandante en su escrito, ya que carece de sustento probatorio. Y así se decide.

Como puede apreciarse, el caso sub examine está regido por las normas de derecho civil en cuanto a los dispositivos que regulan la institución de la venta, por lo cual es pertinente señalar que respecto a las obligaciones de las partes, las mismas se encuentran estipuladas en el artículo1.474 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Concatenado con lo anterior, en este tipo de situaciones debe verificarse lo que disponen los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

Lo que puede entenderse de los artículos citados, es que conforme se ha desarrollado el presente juicio, se verifica que existió la tradición por parte del vendedor, colocando al comprador (parte demandada) en posesión de la cosa, lo cual fue convenido expresamente en la contestación de la demanda, no obstante, se aprecia que existe, en efecto, el incumplimiento contractual de la parte demandada, todo a tenor del dispositivo contenido en el artículo 1.474 del Código Civil, ya que no hubo demostración alguna de haber sido liberada la parte accionada de la obligación de pago, la cual, cabe decir, se constató su creación, mas no su extinción.

En otro orden de ideas, con respecto a la pretensión de pago de los daños y perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante, este Juzgador aprecia que los mismos se fundamentan en el incumplimiento contractual de la demandada, lo cual ha hecho que la parte actora haya “tenido que vivir arrendada, costear procedimientos judiciales y otros, además por el uso prolongado del inmueble que han realizado los compradores sin haber cumplido sus obligaciones” (citado del libelo de demanda).

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647, respecto al tema que se está dilucidando, estableció lo siguiente:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


De igual forma el autor patrio JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO (Academia de ciencias políticas y sociales, Caracas 2007, Pág. 41 y 42), establece lo siguiente:

“II.-…”los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total o parcial del contrato; se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento, proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que haya sido propuesta…” (pág. 200)”

En ese sentido, la indemnización de los daños, a criterio de este Tribunal, deben proceder, toda vez que dichos daños quedan demostrados en cuanto a su materialización, por el tiempo que ha pasado entre el momento de celebración del contrato y la interposición del libelo de demanda, aunado a ello, el hecho no controvertido de tener que hacer gastos que no se tenían previstos, con motivo del incumplimiento contractual tantas veces mencionado. Esto queda comprobado por la existencia de un expediente consignado en copia certificada que demuestra que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; un procedimiento atinente a cobrar la misma cantidad de dinero que aparece en el contrato suscrito por las partes.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 1.167 del código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del artículo citado se desprende que conjuntamente con la acción resolutoria o de cumplimiento contractual, se puede pedir accesoriamente la indemnización por los daños sufridos, siempre que concurra la admisibilidad de la acción y la convergencia entre el daño y el incumplimiento contractual, es decir, su relación de causalidad.
Dentro de este marco, se trae a colación una sentencia de vieja data dictada el 10 de febrero de 1994, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se hace referencia al resarcimiento previsto en el artículo bajo estudio, al señalar lo siguiente:

“En efecto, el resarcimiento previsto en el artículo 1167… se encuentra condicionado a la declaratoria con lugar de un incumplimiento culposo por parte del deudor de las prestaciones incumplidas. En tal sentido, el resarcimiento se presenta como una subrogación del incumplimiento en especie de la obligación, lo cual significa que el accionante en resolución y daños y perjuicios recibe un interés equivalente al que habría obtenido con el cumplimiento del contrato. Debe existir entonces una relación de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio resultante del incumplimiento…”. (Arquímedes E. González, Código Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 79).

En merito de los razonamientos que anteceden y al verificar que, en efecto, existe un hecho generador de daño que ha enervado la esfera patrimonial de la parte demandante, este Juzgador estima que debe proceder la indemnización solicitada, todo esto debido a la existencia de la relación de causalidad, conforme a la correlación positiva entre la fecha en que se celebró el contrato, la época en la que se sustanció el procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y la fecha en que se interpuso la demanda.
Por añadidura, este Juzgador señala otros componentes de la relación de causalidad que hacen admisible la indemnización de daños y perjuicios solicitados, como lo son: a) el incumplimiento en el pago, b) la imposibilidad de la parte actora de hacer uso del inmueble objeto del contrato por estar en posesión de la parte demandada; y c) el daño en patrimonial que supone el tener que hacer gastos no previstos( incoar un juicio), como tener que esperar por un tiempo indeterminado para que la alter parte cumpla con su obligación.
En conclusión, lo que puede apreciarse de la dinámica probatoria desarrollada; el valor de las actas que constan en el expediente, y la veracidad de los argumentos esgrimidos por las partes; es que la parte demandada no pudo enervar la autenticidad de los hechos expuestos y probados por la parte actora, aunado a ello, el hecho de no promover otro tipo de pruebas que sustenten sus afirmaciones además de la documental, es lo que, en suma y concatenando los razonamientos que anteceden, forman la convicción suficiente en este Jurisdicente para declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.287.872; en contra de los ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.407.318 y 8.693.233 respectivamente; SEGUNDO: CON LUGAR la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte demandante con motivo de su pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad indicada por daños y perjuicios sufridos, a saber, Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs); TERCERO: POR EFECTO de los pronunciamientos que anteceden, y explicada la naturaleza de la acción resolutoria, se retrotraen los efectos del contrato celebrado entre las partes, el cual, cabe decir, es el “autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 80, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva Notaría”, EN CONSECUENCIA, se ordena a la parte actora hacer entrega de la cantidad de dinero recibida con motivo del contrato incumplido y resuelto, y se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble que fue objeto del contrato celebrado, a saber, el que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 22 de Agosto de 1995, bajo el N° 24, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, tomo 8, constituido el mismo por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (184,44 mts2) ubicada en la urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, N° 13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros con siete Centímetros (10,07mts) (con vereda N° 41 de la Urbanización); SUR: Diez metros con siete centímetros (10,07 mts) con vereda 45 de la Urbanización; ESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa N° 11 de la vereda 41; y OESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa N° 11, de la vereda 41; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TRES(03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.10-16102
EPT/PAL/GG