REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 10-16136
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.829, en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2009, bajo el N° 37, folios 451 al 454, tomo 15, protocolo de transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.136
PARTE DEMANDADA: MODESTO RAFAEL MARIN MARTINEZ, IRMA MILAGROS MEJIAS y EUDITH RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.754.438, V- 4.365.934, y V-13.614.496
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL ZERPA LEON, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.637
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 25 de Octubre del año 2010, por la ciudadana YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.829, debidamente asistida por el ciudadano VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.136; en contra de los ciudadanos MODESTO RAFAEL MARIN MARTINEZ, IRMA MILAGROS MEJIAS y EUDITH RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.754.438, V- 4.365.934, y V-13.614.496, respectivamente. Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó mediante despacho saneador la corrección de los vicios que poseía el libelo en cuanto a la indicación del monto demandado en unidades tributarias (U.T).
En fecha 21 de Enero de 2011, la parte demandante presentó nuevo escrito de demanda el cual subsanaba los defectos que poseía el libelo presentado en fecha 25 de Octubre de 2010.
En fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, ordenando al efecto, librar la compulsa para citar a los co-demandados, a los fines de dar contestación a fondo de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 07 de Febrero de 2011, mediante diligencia la parte demandante dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados.
En fecha 29 de Marzo de 2011, mediante escrito la parte demandante reformó su escrito de demanda. En fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto, admitió la reforma de la demanda efectuada por la parte actora. En fecha 05 de Mayo de 2011, mediante escrito la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 12 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió lo relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 22 y 29 de Junio de 2011, las partes intervinientes en el presente juicio se dieron por notificadas de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011.
En fecha 07 de Julio de 2011, mediante escrito la parte demandada dio contestación a fondo de la demanda.
En fecha 29 de Julio de 2011, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2011, mediante diligencia la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2011, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 12 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de testigos, promovida por la parte demandante, este Tribunal mediante auto, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto, fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de testigos promovida. Por mandato del mismo auto se agregó al expediente la comunicación enviada de la Dirección de Obras Públicas y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua
En fecha 30 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de testigos, promovida por la parte demandante, este Tribunal mediante auto, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar.
En fecha 05 de Octubre de 2011, este Tribunal mediante auto, fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de testigos promovida.
En fecha 18 de Octubre de 2011, día fijado para la evacuación de la prueba de testigos, este Tribunal mediante acta que se levantó al efecto, tomó las declaraciones de las ciudadanas KEILA JOSELINEE DÍAZ DÍAZ y SORANGELIN FLORES ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.247.661 y V-15.301.823, respectivamente.
En fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 19 de Octubre de 2011, en consecuencia, se habilitó el tiempo necesario para practicar la citación del co-demandada EUDITH RAFAEL RAMIREZ SILVA.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, día fijado para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de “Exhibición de Documentos”, promovida por la parte demandante, este Tribunal mediante acta que levantó al efecto, dejó constancias de lo acontecido en dicho acto.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto agregó a las actas que conforman el expediente, las comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre.
En fecha 20 de Enero de 2012, este Tribunal mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 19 de Enero de 2012, en consecuencia, libró oficios a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de enviar información respecto al oficio enviado en fecha 09 de Agosto de 2011, signado con el N° 11-0569.
En fecha 21 de Marzo de 2012, este Tribunal mediante auto, fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 04 y 07 de Mayo de 2012, la parte demandante y demandada respectivamente, presentaron sus escritos de informes.
Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del libelo de demanda, este Juzgador deduce que la pretensión de la parte demandante es la INDEMNIZACION por los daños sufridos con motivo de una serie de actos realizados por la parte demandada, los cuales cuantifica en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) bajo los siguientes conceptos:
“PRIMERO: (…) los gastos causados por la movilización que he debido realizar tanto a nivel local como a otros estados para solventar los problemas causados por la parte demandada, gastos de registro notaria y de ubicación de todos los requisitos para optar a un contrato en la Alcaldía del Municipio Sucre, pago de profesionales de la medicina debido a problemas a nivel emocional que me ha traído este inconveniente con la parte demandada, honorarios profesionales de abogados. SEGUNDO: los ingresos por motivo de ganancia del contrato emitido por la Alcaldía de Sucre y que está paralizado por lo que no se ha anexado a mi patrimonio.”

En otro orden de ideas, conforme a la contestación a fondo de la demanda efectuada, este Tribunal circunscribe los hechos controvertidos a determinar si los actos efectuadas por la parte demandada, como las actuaciones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua (entre otras), configura un hecho dañoso que enervó la esfera patrimonial de la parte demandante
-III-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad fijada para la contestación a fondo de la demanda, la parte accionada promovió la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad, la cual se encuentra establecida bajo el siguiente dispositivo:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…) omissis.

En ese sentido, este Juzgador estima pertinente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquélla ”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”, (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En concordancia con lo anterior, se entiende que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude, pues, a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante o demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello, en suma, constituye el concepto de cualidad. El Maestro Devis Echandia lo señala en los siguientes términos:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)”


El profesor Luís Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos señala la cualidad como:
“…vista desde un sentido amplio, es sinónimo de legitimación, y el problema de la cualidad, entendiendo si se habla de cualidad o de legitimación, bien activa o pasiva, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto…”

En conclusión, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso subjudice, la parte demandada fundamenta la defensa de fondo referente a la falta de cualidad, bajo el siguiente enunciado:
“Alego como Defensa de Fondo de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil y la opinión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la Falta de Cualidad de la Parte Actora (legitimatio ad causam), ciudadano Juez la parte actora “ASOCIACION COOPERATIVA LA RAMIREÑA 456, de RESPONSABILIDAD LIMITADA, esta ilegalmente representada por la Ciudadana: YRMA BERSABEL MONTOYA.
Ciudadano Juez estamos en presencia de una cooperativa, que se encuentra conformada por varios socios, el artículo 12 del Acta Constitutiva de la mencionada cooperativa establece: ARTÍCULO 12: Facultades y Obligaciones del Presidente: c) Representar legalmente a la cooperativa según conste en acta de dicha instancia e) Cualquier otra facultad que le otorgue la asamblea o la Junta Administradora (Acta Constitutiva consignada por la parte actora, que riela en el folio 47 de este expediente).
Es decir, Ciudadano Juez la Ciudadana YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.829, aunque actúe como presidente de la Cooperativa (parte actora), necesita de un acta de asamblea donde se esté autorizando y otorgando Poder a la Presidenta para interponer la presente demanda o un acta de dicha Instancia, es decir, la instancia de Administración, es de recordar, que esta no es una simple representación administrativa, sino poder o facultada para instaurar una demanda o acción judicial que obliga a todos lo que integran a esa persona jurídica; además de conformidad al artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento establece “…. La duración de los Cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor de tres (03) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será solo por un solo periodo…”, en este caso el periodo de la supuesta presidenta de la cooperativa se encuentra vencido y viciado, ya que solo puede ser reelecto por un solo periodo, en este caso ya tiene más de un (01) periodo y más de un (01) año vencido. Todas estas actas fueron acompañadas por la parte actora y que doy aquí por reproducidas.
Por lo tanto ciudadano Juez la parte Actora, carece de cualidad o Legitimatio Ad Causam y por consiguiente la presente demanda debe ser desechada por infundada.”

Como se desprende de los alegatos citados supra, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandada fundamente sus alegatos en lo referente a la representación ilegal que tiene la parte actora por cuanto no es representante legal de la “Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada”, así como tampoco está facultada para instaurar un procedimiento, ello en razón de estar estipulado en el acta constitutiva.

Respecto al primer punto, este Juzgador observa que la parte demandante si tiene plena facultad para representar a la “Cooperativa la Ramireña 456, de responsabilidad limitada”, toda vez que la misma fue constituida en el año 2004, siendo reelecta la ciudadana YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.829; para ejercer las funciones de presidenta y representante legal, por un lapso de tres (03) años, contados desde el 25 de Abril de 2008, esto según acta de asamblea que cursa en el expediente en los folios 55 al 58. De dichas actas se observa que para la fecha en que se admitió la demanda por ante este Juzgado, la parte demandante tenía facultad plena para representar legalmente a dicha cooperativa.
Así las cosas, como quiera que entre el año 2004 y 2008, no se registró una nueva acta de asamblea en la cual se elegían los cargos de las personas que hacen vida en la cooperativa la Ramireña 456, este Juzgador encuentra oportuno señalar que a falta de prueba que demuestre lo contrario, se tiene como reelecta para el cargo de presidente y representante legal, por el primer y único periodo a la ciudadana YRMA MONTOYA, según el instrumento que cursa en los folios 55 al 58, concatenado con el artículo 28 de la Ley Especial Asociaciones Cooperativas. Y así se decide.
Respecto al segundo punto, se observa que la parte demandante en su carácter de presidente de la Cooperativa La Ramireña 456, es la que posee la representación de los intereses de dicha entidad, por lo cual mal podría estimarse como inexistente su cualidad cuando el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138 establece lo siguiente:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Como puede apreciarse, le está dada la legitimación a las personas jurídicas para comparecer en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, por lo cual, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica que la ciudadana YRMA MONTOYA, representa a la Cooperativa La Ramireña 456, por lo cual no necesita facultad expresa para incoar un juicio, toda vez que la facultad expresa es entendida como aquel reconocimiento legal que debe dársele determinados sujetos para ejecutar actos de diversa índole, ya que por la naturaleza del cargo que detentan en una institución determinada, no están facultados para cumplir con ciertas funciones o actividades.

En mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora. Y así se decide.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales, Testimoniales.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente forma:
Cursa en los folios 4 al 13 y 93 al 100, copia certificada de un contrato de obra celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre y la Cooperativa La Ramireña 456, dicho instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado o desconocido en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la relación jurídica que la parte actora alega se ha visto enervada. Y así se valora y aprecia.
Cursa en el folio 14 y 92, copia certificada de una comunicación enviada por la parte demandada a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, dicho instrumento se verifica que fue recibido en fecha 30 de Julio de 2010, por lo cual hace fe salvo prueba en contrario de la fecha en la cual se recibió por el ente mencionado supra, con el mismo se demuestra lo alegado por la parte demandante, referente a las denuncias efectuadas por los accionados por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Cursa en el folio 15, copia fotostática de un instrumento consistente en un Certificado de Registro del Consejo Comunal, expedido por el Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Protección Social, dicho documento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado o desconocido en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la conformación legal del consejo comunal La Candelaria, respecto a este documento se aprecia que el mismo no guarda relación con el controvertido por lo cual se desecha. Y así se desecha.
Cursa en el folio 16, copia fotostática de una notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social al Consejo Comunal La Candelaria, dicho instrumento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue impugnado o tachado en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 429, 438, 440 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento se desecha del presente procedimiento ya que no guarda relación con el controvertido. Y así se decide.
Cursa en el folio 17 y 18, copia fotostática de una comunicación enviada a la Alcaldía del Municipio Sucre por el Consejo Comunal de La Candelaria, dicho instrumento se verifica que fue recibido en fecha 02 de Agosto de 2010, por lo cual hace fe salvo prueba en contrario de la fecha en la cual se recibió por el ente mencionado supra, respecto a su contenido este Juzgador aprecia que el mismo no guarda relación con el tema controvertido, por lo cual se desecha del presente procedimiento. Y así se decide.
Cursa en el folio 19 al 26, copia fotostática de las actuaciones que conforman un expediente contentivos de una denuncia interpuesta por la parte demandante en el Ministerio Público, dicho instrumento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue desconocido o tachado en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra lo alegado por la parte demandante respecto a las denuncias efectuadas ante las autoridades competentes, todo con motivo de la actuación de la parte demandada. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 47 al 61, copia fotostática del acta constitutiva de la Cooperativa La Ramireña 456, dichos instrumentos se valoran como documentos públicos y con los mismos se demuestra la cualidad de la parte actora.
Cursa en los folios 101 al 104, copia fotostática de una comunicación enviada al Registro Nacional de Contratista, por la Dirección de Ingeniería Municipal, dicho instrumento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue desconocido o tachado en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra lo alegado por la parte demandante respecto a la evaluación del desempeño de la “Cooperativa La Ramireña 456“, efectuada por la DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 105, documento emanado por la Coordinación de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública de la ciudad de Cagua, dicho instrumento se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue desconocido o tachado en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 108 al 117, originales y copias certificadas de diversos instrumentos que en su conjunto conforman lo relativo a las inspecciones y trámites realizados por el Consejo Comunal de La Candelaria por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, con miras a evitar que la parte demandante culminara la obra cuya rescisión es el motivo del presente juicio, dichos instrumentos se valoran como documentos públicos administrativos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en el transcurso del presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones de los artículos 429, 438 y 440 del Código Civil. Con dichos documentos se demuestra lo alegado por ambas partes, es decir, todo lo relativo a los trámites y diligencias practicadas por la parte demandada para evitar que la parte actora (Cooperativa La Ramireña 456) cumpliera con el contrato de obra celebrado con la Alcaldía del Municipio Sucre. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 118 al 138, copia certificada del acta constitutiva del Consejo Comunal de La Candelaria, dicho documento se aprecia como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado su contenido ni desconocido el mismo en el transcurso del presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones de los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la legitimación de la parte demandada el momento de haber efectuado diversos trámites ante la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Aragua, todas tendientes a evitar que la parte actora llevara a cabo lo establecido en el contrato de obra celebrado con dicha oficina. Y así se valora y precia.
Cursa en el folio 138, copia fotostática de una comunicación enviada a la Gerencia de la Agencia del Banco Bicentenario por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, dicho instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue desconocido ni tachado en el transcurso del presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la legitimación de la parte demandada el momento de haber efectuado diversos trámites ante la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Aragua, todas tendientes a evitar que la parte actora llevara a cabo lo establecido en el contrato de obra celebrado con dicha oficina. Y así se valora y precia.
Cursa en los folios 166 y 167, actas que contienen la declaración de los ciudadanos KEILA JOSELINEE DÍAZ DÍAZ y SORANGELIN FLORES ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.247.661 y 15.301.823 respectivamente, las mismas se valoran conforme a las disposiciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que no hubo contradicción entre las declaraciones. En razón de lo anterior se tiene que los testigos fueron contestes en los siguientes hechos: a) que conocían de vista y trato a la parte demandada y demandante; b) que por el conocimiento que poseían, sabían que la parte demandante había celebrado un contrato con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; c) que tenían conocimiento de la denuncia hecha por los demandados a la parte actora, efectuada dicha denuncia ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; d) que les constaba que la parte demandada no pertenecían al Consejo Comunal La Candelaria.
Cursa en el folio 171, resultas de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, conforme a los hechos apreciados en la evacuación de dicha prueba, se tiene que el documento que fue solicitada su exhibición es fidedigno de su original, el cual se encuentra en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. El Instrumento bajo análisis y el cual cursa en el expediente demuestra fehacientemente lo alegado por la parte demandante, referente a los hechos efectuados por la parte demandada, a saber, interponer una denuncia ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Cursa en los folios 174 al 195, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, conforme a lo que se aprecia de dicha prueba se tiene como demostrado fehacientemente lo alegado por la parte demandada, a saber, que la parte actora no concluyo el contrato celebrado por con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, por cuanto los integrantes del Consejo Comunal de la comunidad La Candelaria, estaban en desacuerdo con la ejecución de dicha obra por parte de la “Cooperativa La Ramireña 456”.
-V-
MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis, está circunscrito a determinar si los actos efectuados por la parte demandada constituyeron un hecho generador de daño que pueda ser apreciable materialmente, todo a los fines de determinar si la indemnización solicitada por la parte demandante es procedente.
Ahora bien, este Juzgador aprecia que la parte demandante fundamenta su acción en los supuestos que aparecen en una norma que no puede ser objeto de aplicación por este órgano jurisdiccional en razón de la materia, a saber, el artículo 442 del Código Penal Venezolano el cual establece lo siguiente:

“ Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades Tributarias(1000 U.T)
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T)-
Parágrafo Único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especia difamatoria”

Dicho dispositivo es de imposible aplicación material por este Tribunal, toda vez que el mismo sólo puede cobrar vida con una sentencia que demuestra la responsabilidad de un sujeto en la ejecución de un delito, así las cosas, al ser un procedimiento que no puede seguirse por esta Jurisdicción, se estima pertinente desechar dicho fundamento. Y así se decide.

En ese orden de ideas, se observa que los supuestos legales bajo los cuales la parte accionante fundamenta su acción, son los establecidos en los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

Como se observa de los textos citados supra, la parte demandada yerra al subsumir su pretensión en dichos dispositivos, toda vez que es aplicable su contenido en aquellas relaciones materializadas con motivo de un contrato, y el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional, tiene como sustancia un hecho de carácter extracontractual, como lo es, cabe decir, la relación de causalidad derivada de un hecho dañino y que lleva consigo, la posibilidad de solicitar una indemnización.
Respecto a la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, este Juzgador encuentra pertinente señalar que le está dada dicha facultad, conforme a las atribuciones conferidas por la ley como director del proceso, por ello nuestro máximo Tribunal ha dejado asentado este criterio en diversas sentencias de las cuales, se cita la siguiente:

“Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencias de la sala de Casación Civil de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”

Como puede colegirse del criterio doctrinario citado, lo referente a la calificación jurídica de los hechos que conforman los daños y perjuicios que alega haber sufrido la parte demandante, no se encuentra en los artículos que ésta invoca como fundamento jurídico. En razón de lo anterior, éste Jurisdicente en su función de director del proceso y garante del derecho a la defensa, estima pertinente señalar que los hechos narrados por la parte demandante se adecuan al texto del artículo 1.185 del Código Civil, que es el que contiene lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, dicho artículo expresa lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Ahora bien, fuera de la calificación jurídica que pueda otorgársele a los hechos narrados por la parte demandante, lo importante a saber es si, en efecto, la parte demandada ha causado un daño a la parte actora, todo con motivo de la rescisión de un contrato celebrado entre la “Cooperativa La Ramireña 456”, y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Respecto a esto último, es importante señalar que no consta en autos dicha rescisión pero se presume como cierta, conforme a la convergencia que existe entre la prueba de informes que riela en los folios 174 al 195 y lo alegado por las partes, en esencia, esto no forma parte del controvertido, pero si conforma un hecho que es importante señalar.
En ese sentido, volviendo al punto controvertido, se observa que la parte demandante alega que la denuncia interpuesta por la parte demandada en fecha 30 de Julio de 2007, en la Alcaldía del Municipio Sucre constituye un hecho dañoso que enervó su esfera patrimonial, todo con motivo de la terminación del contrato que se había celebrado en fecha 19 de Julio de 2010. Así las cosas, de una revisión de las actas que conforman el expediente, los hechos narrados por la parte actora, a criterio de este Jurisdicente, no constituyen un hecho generador de daño del cual pueda derivar la legitimación para solicitar una indemnización, ello en razón de lo siguiente:

1) La parte demandada actuó en representación del Consejo Comunal de la comunidad de La Candelaria-Cagua, dicha representación consta plenamente en autos en los instrumentos que cursan en los folios 118 al 137, en ese orden, no se puede tener como una actuación arbitraria y personal la actividad de la parte demandada, cuando ésta conforme a los Artículo 242 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica De Los Consejos Comunales; hizo lo inherente a la naturaleza de la entidad que representa.
2) Según los instrumentos traídos a los autos y las resultas de la prueba de informes que cursa en los folios 174 al 195, lo relativo a la terminación del contrato celebrado entre la “Cooperativa La Ramireña 456” y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, se debió a la voluntad de las personas que integran el Consejo Comunal de la comunidad La Candelaria, por lo cual, mal podría estimarse como procedente la demanda contra tres (3) de sus representantes, cuando actuó la integridad de dicho ente de representación popular, aunado a ello, ese hecho tendría una apreciación más extensa, si hubiese sido materializado bajo alguna forma o modo de actuar, no amparada por un instrumento legal, es decir, en caso de no existir una ley que ampare dicha actividad, podría dar cabida esto a la presunción de que existe un hecho ilícito y pernicioso que ha enervado la esfera patrimonial de la parte demandante. Sin embargo, al demostrarse en autos que esto comprende propiamente una forma de autogestión y forma de participación popular en la gestión de la administración pública conforme a los dispositivos legales citados en supra, no puede tenerse como cierto que la actividad desplegada por los demandados, constituye un acto que configure algún hecho ilícito merecedor de atención, a los fines de estimar que existe la posibilidad de indemnizar a la parte actora por un daño sufrido. Y así se decide.

En conclusión, no consta en autos la adecuación que debía hacer la parte demandante de los hechos señalados con los daños sufridos; no consta igualmente en autos, la explicación y demostración de la relación de causalidad entre un daño que supuestamente se ha sufrido y los hechos efectuados por los demandados; y por último, no se aprecia de la dinámica probatoria, que la parte demandante haya demostrado la convergencia entre un supuesto hecho ilícito y los gastos que ha tenido que realizar por dicho actividad de los accionados.
En merito de los razonamientos antes expuestos este Jurisdicente considera pertinente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.829, en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2009, bajo el N° 37, folios 451 al 454, tomo 15, protocolo de transcripción; en contra de los ciudadanos MODESTO RAFAEL MARIN MARTINEZ, IRMA MILAGROS MEJIAS y EUDITH RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.754.438, V- 4.365.934, y V-13.614.496; SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:22 p.m
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.10-16136
EPT/PAL/GG