REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-16294

DEMANDANTE: ANA ROMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.783.755.

APODERADA JUDICIAL: JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876.

DEMANDADOS: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ROMAN y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.064 y V-10.459.063 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana ANA ROMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.783.755, debidamente asistida por la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ROMAN y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.064 y V-10.459.063 respectivamente; donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus MIGUEL CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.814, desde el 03 de septiembre de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 07 de noviembre de 2007. Se le dio entrada y admitió la presente demanda mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, ordenándose la citación de las demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a que constara en autos la citación ordenada. Asimismo se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen algún interés manifestó sobre el presente juicio y a los herederos desconocidos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de librar las compulsas respectivas.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 09 de agosto de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANA ROMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.783.755, debidamente asistida por la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876 y confirió poder especial apud-acta a la prenombrada abogada.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Despacho o instó a la parte demandada a consignar la dirección exacta de los demandaos con el fin de librar compulsas de citación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó dirección de los demandados.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación correspondientes a la parte demandada, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho, a dar contestación de la demanda.

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil titular de este Despacho consignó compulsas de citación debidamente firmadas por los demandados.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta de este Juzgado el edicto librado.

En fecha 10 de febrero de 2012, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ROMAN y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.064 y V-10.459.063 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE FELIX PEREZ, Inpreabogado N° 166.796 y otorgaron poder especial apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 27 de febrero de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado JOSE FELIX PEREZ, Inpreabogado N° 166.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo compareció la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, se agrego a los autos publicación de periódico donde aparece el edicto ordenado.

En fecha 26 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, este Despacho admitió las pruebas consignadas por la parte actora, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas ALICIA PEREZ DE CASTILLO y GLADYS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8727.433 y V-4.434.441 respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de testigo. Siendo acordado por auto de esta misma fecha para el tercer (3°) día de despacho.

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, para que tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas ALICIA PEREZ DE CASTILLO y GLADYS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8727.433 y V-4.434.441 respectivamente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil titular del mismo dejándose constancia de la comparecencia de las prenombradas ciudadanas.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, este Despacho fijó para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio de 2012, compareció por este Tribunal la JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2012, este Juzgado dice vistos y entra en término de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano MIGUEL CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.814, desde el 03 de septiembre de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 07 de noviembre de 2007 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el 03 de septiembre de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 07 de noviembre de 2007.

Como quiera los demandados ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ROMAN y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, plenamente identificados en autos, mediante escrito de contestación de fecha 2 de febrero de 2012, convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la ciudadana ANA ROMAN DE RODRIGUEZ; sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 03, copia simple de acta de defunción N° 387, de fecha 29 de agosto de 1980, expedida por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano SIMON RODRIGUEZ ALVARADO cónyuge de la ciudadana ANA RAMÓN DE RODRIGUEZ, falleció el 29 de agosto de 1980. Y así se valora y aprecia.


Cursan a los folios 04 al 05, copias simples de cédulas de identidad de la parte actora y del de cujus MIGUEL CASTILLO, las cuales constituyen fidedignas de documentos públicos con las que queda establecida la identidad de las mismas. Y así se valora, aprecia y declara.

Cursan a los folios 06 y 07, actas de nacimientos Nros. 666 y 838 de fechas 01 de octubre de 1968 y 30 de noviembre de 1970 respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano MIGUEL CASTILLO y la ciudadana ANA RAMÓN DE RODRIGUEZ, procrearon dos hijos de nombres JOSE MIGUEL y RODOLFO ANTONIO. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 08, acta de defunción N° 353, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2007, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano MIGUEL CASTILLO, falleció en fecha 07 de noviembre de 2007. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 09, copia simple de tarjeta, emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, de fecha 21/05/2011, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de la parte actora y su estado civil. Y así se valora, aprecia y declara.

Cursa a los folios 10 al 12, copia simple de solicitud de declaración de testigos, efectuada por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la presente causa.

Cursa a los folios 13 al 24, copia simple de expediente N° 07-3367 nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la solicitud de titulo supletorio efectuado por el ciudadano MIGUEL CASTILLO, las cuales se desechan por no guardar relación con el objeto de la litis.

Cursan a los folios 49 al 50, declaraciones de las testigos ciudadanas ALICIA PEREZ DE CASTILLO y GLADYS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8727.433 y V-4.434.441 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a la ciudadana ANA ROMAN DE RODRÍGUEZ la primera desde hace 20 años y la segunda desde hace 30 años; que conocieron suficientemente al de cujus MIGUEL CASTILLO; les consta que la ciudadana ANA ROMÁN y el de cujus MIGUEL CASTILLO vivieron en concubinato por más de 30 años; les consta que procrearon 2 hijos de nombres RODOLFO ANTONIO y JOSE MIGUEL; les consta que la ciudadana ANA ROMÁN y el de cujus MIGUEL CASTILLO fijaron su domicilio desde hace mas de 30 años en la Carpiera, Calle Miranda, N° 101-0211 de Cagua.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante en el libelo de demanda, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana ANA ROMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.783.755 y el de cujus MIGUEL CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.814, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Sin embargo alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL CASTILLO, la cual se prolongó por más de Dos (02) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de lo narrado en el libelo por la actora, y probado según documentos traídos a los autos y suficientemente valorados, se evidencia que los mismos confirman que la ciudadana ANA ROMAN DE RODRIGUEZ y el de cujus MIGUEL CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.814, mantuvieron vida Concubinaria durante veintisiete (27) años.

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

“…La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho, esto es, el día 24 de Octubre de 2007; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes
Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA ROMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.783.755, debidamente asistida por la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.876, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ROMAN y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.064 y V-10.459.063 respectivamente, la cual se tendrá como cierta desde el día 03 de septiembre de 1980 hasta el día 07 de noviembre de 2007, fecha en que falleció el ciudadano MIGUEL CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.814; SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa;. CUARTO: se deja constancia que la presente sentencia salio dentro del lapso.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 03 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:07 a.m.
La Secretaria,

Abg. Palmira Alves
EXP. Nº 11-16294
EPT/pa/dc