REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de Octubre de 2.012
202º y 153º
CAUSA N° 12 - 16477
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.252.
PARTE DEMANDADA: ANGELA DE JESUS LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.549.959.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de Junio de 2012, por el ciudadano: PEDRO ANTONIO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.252, debidamente asistido por la abogado: María Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.959, mediante la cual interpone demanda de: Tacha de Documento Público, contra la ciudadana: ANGELA DE JESUS LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.549.959.
Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012.
Este Tribunal de seguidas pasa a ser las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada está domiciliada en Calle Santiago Mariño, Nro. 23, del Barrio Sorocaima, comunidad Saman de Guere, Turmero Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 07 de Junio del 2.012, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para practicar la citación correspondiente., ya que solo cursa en autos que en fecha 12 de Junio del año en curso, se dictó auto de admisión, librandose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua; Por lo que han transcurridos sobradamente más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal. Líbrese boleta.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 12-16477
EPT/PA/ycrm
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