REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
202º y 153º
Cagua, 03 de Octubre de 2.012.-

EXPEDIENTE N°: 12-16.508.

DEMANDANTES: PABLO FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, FEDERICO HERRERA RODRÍGUEZ y JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.683, V-11.089.466 y V-14.060.926, respectivamente.-
Abogada Apoderada: JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193.

DEMANDADOS: FREDDY JOSÉ CAPODICASA GROSSO y MICHELLE TRABOSCIA VILLANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.093.833 y V-8.811.965, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

DECISIÓN: SE NEGÓ LA MEDIDA.

Por revisadas las anteriores actuaciones y visto que en fecha “30 de Julio de 2012” por medio de sentencia este Tribunal se abstiene de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en consecuencia, ordena la ampliación de la medida solicitada en el escrito libelar del cuaderno principal en el Juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO RETRACTO, han incoado la parte Actora Ciudadanos: PABLO FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, FEDERICO HERRERA RODRÍGUEZ y JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.683, V-11.089.466 y V-14.060.926, respectivamente; en contra de los Ciudadanos: FREDDY JOSÉ CAPODICASA GROSSO y MICHELLE TRABOSCIA VILLANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.093.833 y V-8.811.965, respectivamente; del mismo modo, la parte Actora suficientemente identificada consigna escrito solicitando nuevamente que se decrete la medida. Para pronunciarse este Tribunal observa:
Ahora bien, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculm in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Por lo cual se observa lo siguiente:
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa de los solicitantes, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 03 días del mes de Octubre del Año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, siendo las Diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 12-16.508.
EPT/PAL/jcml.-