REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 01-9308
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-prom, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución numero357-00, de fecha 21 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ALFONZO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.398.
PARTE DEMANDADA: AUTOCAMIONES DISELIMPORT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua Estado Aragua, e inscrita en la oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 1993, bajo el N° 96, tomo 573-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en la mencionada oficina de registro, el 25 de Marzo de 1998, bajo el N° 68, Tomo 12-A.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA DEL CARMEN MANEIRO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.679.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta en fecha 27 de Abril de 2001, por la ciudadana María Alejandra Alfonzo, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.398, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-prom, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución numero357-00, de fecha 21 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2000; contra la sociedad mercantil AUTOCAMIONES DISELIMPORT, C.A., domiciliada en Cagua Estado Aragua, e inscrita en la oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 1993, bajo el N° 96, tomo 573-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en la mencionada oficina de registro, el 25 de Marzo de 1998, bajo el N° 68, Tomo 12-A.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Mayo de 2001, ordenándose a tal efecto, librar el cartel contentivo del decreto intimatorio en el cual se ordenaba a la parte demandada, que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para hacer oposición a dicho decreto.
En fecha 12 de Julio de 2001, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó la compulsa de intimación correspondiente a la parte demandada, sin firmar.
En fecha 18 de Julio de 2001, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se librara cartel para publicar el decreto intimatorio, todo conforme a los artículos 650 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2001, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo solicitado en fecha 18 de Julio de 2001, en consecuencia, libró el cartel contentivo del decreto intimatorio.
En fecha 15 de Noviembre de 2001, mediante diligencia la parte demandante solicitó el avocamiento del ciudadano juez en la presente causa. Por diligencia separada de misma fecha dejó constancia de haber recibido los carteles contentivos del decreto intimatorio.
En fecha 20 de Diciembre de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa, el abg. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 09 de Julio de 2002, mediante diligencia la parte demandante consignó varios diarios de circulación local, contentivos del decreto intimatorio publicado.
En fecha 16 de Julio de 2002, este Tribunal mediante auto agregó a los autos que conforman el expediente los diarios de circulación local consignados por la parte demandante.
En fecha 30 de Julio de 2002, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel contentivo del decreto intimatorio.
En fecha 29 de Octubre de 2002, mediante diligencia la parte demandante solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, este Tribunal mediante auto designó como defensor ad litem a la ciudadana MARTA MANEIRO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.679.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana MARTA MANEIRO, todo con motivo del cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, mediante diligencia la ciudadana MARTA MANEIRO manifestó la aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, la defensora ad litem de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, la defensora ad litem dio contestación a fondo de la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2003, la parte demandante y demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2003, este Tribunal mediante auto agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Febrero de 2003, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 06 de Mayo de 2003, este Tribunal mediante auto, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 10 de Junio de 2003, este Tribunal pasa a decir vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 03 de Agosto de 2004, la parte demandante solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. María Chiquinquira Díaz Atencio, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 23 de Enero de 2007, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 31 de Octubre de 2007, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 29 de Abril de 2010, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 30 de Marzo de 2011, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09 de Mayo de 2001, este Tribunal mediante auto apertura el cuaderno de medidas cautelares, todo conforme a la solicitud efectuada por la parte demandante.
En fecha 09 de Mayo de 2001, este Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas a los fines de conocer todo lo referente a la medida solicitada.
En fecha 27 de Junio de 2001, este Tribunal agregó a los autos que forman el expediente la comisión dada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
En fecha 27 de Julio de 2001, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, las siguientes:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:

-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandada está circunscrita a obtener el pago de las cantidades referidas en unos instrumentos cambiarios que se encuentran vencidos, y de los cuales se tiene como fundamento para el presente procedimiento intimatorio.
En ese sentido, de los hechos expuestos por la parte demandada en su contestación a fondo, este órgano jurisdiccional aprecia que los hechos controvertidos se ciñen a determinar si el presente procedimiento es aplicable, ello en razón que el demandado no se encontraba presente en la república, según lo alegado por la parte accionada. De igual manera, forma parte del controvertido la aplicabilidad del presente procedimiento en razón de la intervención de un sujeto que aparece en los instrumentos cambiarios, y que “necesariamente” debió ser llamado a juicio.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Se aprecia en el presente juicio que los instrumentos en los cuales se apoya tanto la pretensión de la parte actora, como los alegatos de la parte demandada en su contestación, son unos instrumentos cambiarios los cuales reposan en la caja fuerte de este Tribunal. Dichos instrumentos se valoran como instrumento privado y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue promovida la tacha o impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, con relación a este instrumento, el mismo sirve como prueba fehaciente de la obligación contraída por la parte demandada de pagar una cantidad determinada de dinero a favor de M.D VIDEO FACTORY, C.A. Y así se valora y aprecia.
-IV-
MOTIVACIÓN

Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo estudio, está limitado a verificar si se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva para que la acción interpuesta sea procedente, a saber, lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En ese sentido, el presente procedimiento fue incoado con fundamento en unos instrumentos cambiarios los cuales, cabe decir, cumplen con todos los requisitos del Código de Comercio para que sean validos, es decir, lo establecido en el artículo 411 de dicho instrumento legal, sin embargo, observa este Juzgador un elemento que es impretermitible, y no es otro que los sujetos que aparecen en dichos instrumentos cambiarios. En ese orden, se señala que las letras de cambio por su estructura, aceptan dentro de la relación jurídica que se suscita con su existencia, distintos sujetos, a saber, aquellos que inminentemente dan forma a la relación cambiaria, estos son: el librador o beneficiario de la letra; el librado u obligado y el endosatario que es un tercero que puede considerarse como el dueño del instrumento cambiario en razón de la cesión de derechos que posee el mismo (art. 150 Código de Comercio).
Así las cosas, se aprecia que en el texto de dichas letras la entidad bancaria que es parte accionante en el presente procedimiento, no aparece como librador (beneficiario) o como endosatario, por lo cual resulta adecuado traer a colación lo referente al medio de cesión de derechos de los títulos valores, a los fines de establecer la cualidad de acreedor de la parte demandante. Dicho concepto es el siguiente:

“Con apoyo en el artículo 150 del C. de Co. Que disciplina la cesión o transmisión de derechos, puede decirse que el endoso es la forma de transmitir los documentos o títulos emitidos “a la orden” (lo cual se hará de la manera y con los efectos establecidos en dicho texto legal). Doctrinariamente se le define como la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativa del cambio de titularidad. También, como la declaración en virtud de la cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados…” (Pisani Ricci M., en su obra LETRA DE CAMBIO, Pág. 63)


En efecto, se aprecia de una revisión pormenorizada de los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción de la parte accionante, que dichas letras están signadas con la denominación a la orden y aparece como librado la sociedad mercantil AUTOCAMIONES DISELIMPORT, C.A., y como librador o beneficiario la sociedad mercantil M.D VIDEO FACTORY, C.A. En ese orden, al observar el vuelto de dichos instrumentos se constata que aparece el sello y la firma de la parte demandada, lo cual constituye según la doctrina endoso en blanco, ya que carece de la orden de pago.
En ese sentido, el demandante al presentar dichos instrumentos lo hace sin acreditar su cualidad de endosatario, al mismo tiempo, de lo suscitado en la etapa probatoria se observa que no se presentaron elementos de convicción suficientes que pudiesen hacer estimar a este Juzgador que existe una relacion contractual o extracartular, en la cual se hiciera la cesion respectiva, para así, otorgarle a la parte accionante, la cualidad necesaria para demandar. Por lo cual, al verificar que dichos instrumentos cambiarios no contienen algún signo distintivo (endoso) que pueda otorgar la cualidad de acreedor, se hace impretermitible para este Jurisdicente declarar improcedente la presente acción, ello en razón de la falta de legitimación. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES(VÍA INTIMACIÓN) incoada por sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-prom, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución numero357-00, de fecha 21 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2000; contra la sociedad mercantil AUTOCAMIONES DISELIMPORT, C.A., domiciliada en Cagua Estado Aragua, e inscrita en la oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 1993, bajo el N° 96, tomo 573-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en la mencionada oficina de registro, el 25 de Marzo de 1998, bajo el N° 68, Tomo 12-A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 ejusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TREINTA (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las ______________.
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.01-9308
EPT/PAL/GG