REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 12-16430
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIBEL CISNEROS DE BARRIOLA y JOSÉ JOAQUIN BARRIOLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.733.521 y V-9.926.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.051
PARTE DEMANDADA: JESUS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17-252.235, en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 34, tomo 35-A, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de fecha diez (10) de Julio de 2008, inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil Primero, anotada bajo el número 24, tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ ARJONA RIVERA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 137.833
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2012, por los ciudadanos CRUZ MARIBEL CISNEROS DE BARRIOLA y JOSÉ JOAQUIN BARRIOLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.733.521 y V-9.926.083, debidamente asistidos por su apoderada judicial, ciudadana ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.051; en contra de JESUS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17-252.235, en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 34, tomo 35-A, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de fecha diez (10) de Julio de 2008, inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil Primero, anotada bajo el número 24, tomo 48-A.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2012, fijando la oportunidad para dar contestación a fondo de la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada.
En fecha 09 Abril de 2012, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.
En fecha 12 de Abril de 2012, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2012, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, exponiendo que el mismo no se encontraba en su domicilio.
En fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado en fecha 24 de Abril de 2012, en consecuencia, libró los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2012, mediante diligencia la parte demandante consigno sendos carteles de citación contenidos en diarios de circulación local, y en la misma fecha este Tribunal mediante auto los agregó al expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2012, mediante diligencia La Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel de citación respectivo.
En fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado en fecha 05 de Junio de 2012, en consecuencia, designó como defensora ad litem de la parte demandada a la ciudadana CARMEN COLMENARES, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.143.
En fecha 12 de Junio de 2012, el ciudadano JESUS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17-252.235, confirió poder apud acta al ciudadano ROBERTO JOSÉ ARJONA RIVERA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 137.833, y en el mismo acto se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 18 de Junio de 2012, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 22 de Junio de 2012, la parte actora consignó escrito en el cual promovió pruebas, y en la misma fecha, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a lo expuesto por al apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito promovente de cuestiones previas.
En fecha 26 de Junio de 2012, mediante escrito la parte demandante, consignó escrito en el cual subsanaba las cuestiones previas de las cuales había sido objeto el escrito de fecha 18 de Junio de 2012.
En fecha 27 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto dejó constancia de haber quedado DESIERTO el acto de declaración de testigos fijado para el mismo día, y en la misma fecha por auto separado este Tribunal fijó la oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 04 de Julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha este Tribunal por auto separado admitió las mismas.
En fecha 06 de Julio de 2012, la parte demandante consignó escrito en el cual promovió pruebas e impugnó las de su contraparte.
En fecha 06 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de Junio de 2012 hasta el 09 de Julio de 2012, por auto separado de esa misma fecha, este Tribunal decidió sobre lo expuesto por la parte actora en su escrito de fecha 09 de Julio de 2012.
En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto decidió sobre las diligencias consignadas por la parte demandante en fecha 11 y 16 de Julio, referentes a la apelación del auto de fecha 10 de Julio de 2012.
En fecha 18 de Julio de 2012, la parte actora consignó escrito en el cual hizo consideraciones y alegatos varios.
En fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 25 de Julio de 2012.
En fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante auto instó a la parte demandante a consignar la diligencia y el auto que acordó la certificación de las copias en fecha 26 de Julio de 2012, todo a los fines de expedir por secretaria las mismas.
Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador deduce que la pretensión de la parte actora es que se resuelva el contrato privado de arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 01 de Marzo de 2010, así como que dicha declaratoria retrotraiga sus efectos a los fines legales pertinentes, a saber, que la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, C.A., devuelva un inmueble constituido por “un (01 apartamento corporativo para oficina, identificado con la Letra y Número (D-3), el cual se encuentra ubicado en la planta tercer (3er) piso del edificio número ocho (8) del lote o sector cuatro (4) del Conjunto Residencial La Laguna I., Turmero Estado Aragua”; el cual se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 46, Protocolo Primero; tomo 13 de fecha quince (15) de Diciembre del dos mil tres (2003); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur y escalera central de circulación; ESTE: con apartamento D-4; y OESTE: con fachada oeste del edificio.
En ese sentido los hechos controvertidos están circunscritos a determinar si la parte demandada ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y por ende, el contrato posee los elementos configurativos para su resolución, esto se debe tanto a la naturaleza de los hechos alegados por la parte demandante, como por las pruebas promovidas por la parte demandada.
-III-
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el presente juicio está limitado a verificar si están dados los supuestos legales para que el contrato celebrado entre las partes pueda resolverse y retrotraer sus efectos a los fines de que pueda entregarse el inmueble que ocupa la parte demandada, así las cosas, se aprecia que el contrato celebrado entre las partes, a saber CRUZ MARIBEL CISNEROS DE BARRIOLA y JOSÉ JOAQUIN BARRIOLA MARQUEZ con JESUS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, C.A; se materializó en Marzo de 2010, siendo a tiempo determinado según alega la parte demandante, y confirmado por la parte demandada al no contradecir dicho alegato y convertirlo, por ende, en objeto de prueba.
En ese orden, se aprecia que en la CLAUSULA SEGUNDA se estableció lo siguiente: “En todo caso, queda pactado entre las partes que independiente del número de prorrogas que sufra el CONTRATO este nunca perderá su naturaleza de contrato a tiempo determinado o plazo fijo”; como puede apreciarse del texto antes transcrito se pactó sobre una materia que compete al orden público, en tal sentido, y a mayor abundamiento, en jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”

En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 834, Expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….”.

Como puede apreciarse, en el caso subjudice el contrato celebrado en marzo del año 2010, finalizaba en marzo de 2011 según la clausula segunda del contrato, lo cual daba derecho a la parte demandada a hacer uso de la prorroga legal de seis (6) meses, establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así pues, al verificar de las actas que conforman el expediente que la parte demandada consignó por ante el Juzgado del Municipio Mariño, los recibos pertenecientes a los meses en los cuales transcurría la prorroga legal, así como aquellos pertenecientes al mes de marzo de 2012; hace estimar que la posesión de la parte demandada continuó luego de vencida la prorroga legal, lo cual hizo que el contrato pasara a indeterminarse.
En ese sentido, la acción intentada en el caso bajo estudio es la “acción resolutoria” la cual persigue la anticipación de los efectos del contrato terminado, siendo esto posible cuando se tiene una fecha cierta para su culminación, lo cual hace que para el caso de los contratos a tiempo indeterminado sea inaplicable, toda vez que no existen efectos a los cuales anticiparse en razón del elemento temporal que rige ese tipo de acuerdos.
Ahora bien, al establecer que en el caso que nos ocupa, el contrato pasó a indeterminarse en razón de la posesión continua luego de vencida la prorroga legal, y verificar a su vez, que la acción intentada es idónea para los contratos a tiempo determinado (siendo lo ideal intentar la acción de desalojo para los contratos a tiempo indeterminado), se aprecia de pleno derecho que la presente demanda se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.
En merito de los razonamientos antes expuestos, al verificar que el contrato celebrado pasó a indeterminarse, y que la acción interpuesta es la acción de “RESOLUCION DE CONTRATO”, este Juzgador estima pertinente declarar inadmisible demanda. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por los ciudadanos CRUZ MARIBEL CISNEROS DE BARRIOLA y JOSÉ JOAQUIN BARRIOLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.733.521 y V-9.926.083 respectivamente; en contra de JESUS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17-252.235, en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JEANS PINTO, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 34, tomo 35-A, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de fecha diez (10) de Julio de 2008, inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil Primero, anotada bajo el número 24, tomo 48-A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, todo conforme a la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TREINTA (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las _________
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.12-16430
EPT/PAL/GG