REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 12-16537
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO
PARTE QUERELLANTE: GRETCHEN DEL ROSARIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NERIO JOSE BAEZ COLMENAREZ y SAUL ALBANO NICOLAI, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números N° 128.807 y 62.012, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.179.804.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda INTERDICTAL POR DAÑO TEMIDO, presentada en fecha 01 de Octubre de 2012, por los ciudadanos Nerio José Báez Colmenares y Saúl Albano Nicolai, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números N° 128.807 y 62.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana Gretchen del Rosario Martínez Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373. La referida acción fue interpuesta contra el ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.179.804.
Dicha querella fue admitida por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, fijándose en el mismo, la oportunidad para practicar la inspección judicial respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2012, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ello en razón de no encontrarse para la fecha referida, al experto que debía realizar el informe respectivo.
En fecha 22 de Octubre de 2012, fecha fijada para la constitución del tribunal en el domicilio de la parte accionante, se practicó la inspección judicial respectiva, levantándose un acta al efecto.
En fecha 24 de Octubre de 2012, mediante diligencia el ciudadano Cristóbal Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.469, en su carácter de experto designado por este Tribunal, consignó el informe técnico correspondiente a los particulares señalados por la parte accionante, y que fueron constatados en la inspección judicial de fecha 22 de Octubre de 2012.
Ahora bien, conforme a los elementos que constan en autos y subsumiendo la situación de facto a los dispositivos legales aplicables, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se observa que en el caso bajo análisis en razón de la naturaleza del asunto sometido a debate, así como los dispositivos legales aplicables, le está atribuida la competencia a este Juzgado, ello en razón del contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Ahora bien, la parte demandante al señalar la ubicación del inmueble objeto de la tutela interdictal, lo hace en los siguientes términos:
“Nuestra representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida distinguida con el N° T 148, ubicada en la Urbanización Corinsa Colonial I, Sector 8, agrupamiento “T” en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, de la ciudad de Cagua, cuyos linderos y medidas son los siguiente: (omissis)

En consideración del lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble y los artículos aplicables, este Tribunal se declara competente para decidir sobre el presente procedimiento. Y así se declara.

-III-
UNICO

Respecto al daño temido que alega la parte accionante, este Juzgador observa que el mismo se fundamenta en lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano juez, entre las construcciones que sobre el inmueble propiedad de nuestra representada se levanta una pared perimetral en el lindero “SUR” contigua a un inmueble que pertenece en propiedad al ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, quien contraviniendo las leyes que rige la materia construyó sin ningún criterio una “fuente de agua ornamental y un tanque subterráneo” adosada a dicha pared perimetral, cuya construcción ha venido causando una humedad progresiva que coloca en eminente riesgo las estructuras de la pre-citada pared perimetral, pues la referida fuente de agua se adosó a una pared que no es propiedad del prenombrado (omissis)
“El ilegal y dañoso adosamiento realizado a la pared perimetral constituido como antes se ha señalado por una “fuente de agua y su tanque subterráneo” no solo ha causado daños próximos y ciertos a las estructuras de la referida pared perimetral por la incesante humedad sino que además ¡ACUSA DE RUINA! A gran parte de la platabanda del lavadero del respectivo inmueble por estar soportada dicha construcción sobre la pared perimetral que a su vez se encuentra en riesgo por la filtración de agua antes analizada y por cuanto sus bases le fueron adherida un tanque de agua subterráneo. Tal circunstancia afecta al bien que se encuentra enclavada dentro de la parcela propiedad de nuestra representada (omissis)

Ahora bien, conforme a los elementos que constan en autos, este Tribunal observa lo siguiente:
Respecto a los instrumentos consignados por la parte accionante: se pudo evidenciar de estos instrumentos tanto la propiedad, como la posesión del inmueble objeto de tutela interdictal, lo cual es requisito sine qua non para la procedencia de la acción, ello en virtud del interés material en las resultas de un sucesivo fallo y la legitimación necesaria para intervenir en estos procedimientos. En ese orden, de las documentales que cursan en el expediente (folios 28 al 31) se aprecia que las mismas constituyen plena prueba de que existe un daño material causado por la actividad desplegada por el ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, así como una orden de un órgano administrativo para cumplir con un mandato que tienda a evitar futuros perjuicios a la propiedad de la parte querellante.
De la inspección judicial realizada: conforme a los hechos y circunstancias apreciadas por este Juzgador, se observó el deterioro que posee el inmueble de la parte actora, específicamente, la pared perimetral del lindero sur, ello en razón de una clara degeneración física que ha sufrido con motivo de una filtración causada por la construcción de una fuente de agua y estanque de almacenamiento en la propiedad de la parte querellada.
Del informe técnico: se aprecia que en las observaciones (folio 40) hechas por el experto, se considera como cierto y determinado el daño causado a la pared perimetral del lindero sur del inmueble que es propiedad de la parte demandante, aunado a ello, se realizaron las pruebas pertinentes para constatar que son motivo de una construcción realizada a expensas y riesgos de la parte accionada.
En consideración de las pruebas consignadas, se estima pertinente señalar que ha sido probado el daño temido respecto a los perjuicios que pueden ser ocasionados debido a una construcción realizada por la parte demandada en su propiedad, consistente ésta, en una fuente de agua ornamental con tanque de almacenamiento de agua subterráneo. Aunado a esto, converge con los alegatos de la parte accionante, los hechos constatados y considerados como dañosos.
Ahora bien, visto que la parte actora solicitó como medida de protección interdictal el mismo mandato dictado por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua-Estado Aragua; este Juzgador previo requerimiento de la parte querellante y compaginando el mismo con las resultas del informe técnico, estima pertinente ordenar el desmantelamiento o demolición de la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo, que se encuentra adosada a la pared colindante de la parte querellante, es decir, la del lindero sur, esto sin perjuicio de la caución que pueda exigírsele para responder por los daños causados en caso de contravención a la presente decisión.
Por añadidura, y conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código Civil; las normas sanitarias aplicables al caso subjudice, y el resultado del informe técnico presentado, se ordena a la parte querellada además del desmantelamiento o demolición de la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo; separar ambas construcciones de la pared con la cual colida, a una distancia mínima de 0,60 metros. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos que anteceden resulta pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda INTERDICTAL POR DAÑO TEMIDO, presentada por los ciudadanos Nerio José Báez Colmenares y Saúl Albano Nicolai, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números N° 128.807 y 62.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana Gretchen del Rosario Martínez Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.373, contra el ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.179.804, SEGUNDO: A los fines de resguardar el bien inmueble de la identificada querellante, se ordena a la parte querellada, Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.179.804, realizar las siguientes medidas: se ordena al ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.179.804, el desmantelamiento o demolición de la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo, que se encuentra adosada a la pared colindante de la parte querellante, es decir, la del lindero sur; TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se ordena separar a una distancia mínima de 0,50 metros, la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo, que se encuentra adosada a la pared colindante de la parte querellante, tal y como se determinó en el informe técnico que cursa en autos (folio 41). Para el cumplimiento de las medidas anteriormente indicadas, procédase a intimar mediante Boleta, al ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.179.804, para lo cual se establece un lapso de quince (15) días continuos, siguientes a su intimación personal. Líbrese boleta de intimación. Cúmplase. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Palmira Alves
En esta misma previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las _________ p.m. La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.12-16.537