REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000004

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, titular de la cedula de identidad C.I. V-12.480.936
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA Inpreabogado Nº 75.162
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LINEA II, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AMANDA APARICIO, Inpreabogado N°. 90.696
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, lunes, quince (15) de octubre de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, titular de la cedula de identidad C.I. V-12.480.936, su apoderado judicial Abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA Inpreabogado Nº 75.162 y por la parte demandada CONSORCIO LINEA II, C.A su apoderada judicial Abg. AMANDA APARICIO, Inpreabogado N°. 90.696, en este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERA: En lo sucesivo y, a los solos efectos de la presente transacción, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.936, se denominará El TRABAJADOR e igualmente, en lo sucesivo y a los mismos efectos, la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II”, se denominará EL PATRONO. SEGUNDA: El apoderado de El TRABAJADOR y EL PATRONO están de acuerdo, en que la relación de trabajo entre ambos se inició en fecha 08 de Septiembre de 2009 y concluyó en fecha de 10 de Noviembre de 2.011, por renuncia del trabajador. TERCERA: El apoderado de El TRABAJADOR alega: 1.-Que el día 10 de noviembre de 2009, cumpliendo con sus funciones de trabajo, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., otro compañero, de manera inesperada e imprevista, accionó el botón de mando de la maquina cortadora de cabillas y se accionaron las cuchillas de corte, originando una fractura tipo IIIC y amputación parcial de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda (mano no dominante); 2.-Que se notificó al patrono y el servicio médico de la entidad de trabajo lo atendió de manera inmediata y que al ver la gravedad del asunto lo trasladaron hasta el Centro Clínico La Fontana, donde fue intervenido de emergencia por un médico especialista de la mano, realizándole confección quirúrgica del muñón; 3.- Que luego de la operación, presentó dolor e impotencia funcional del dedo índice izquierdo así como disminución de la fuerza para flexo-extender el dedo mencionado, hipoestesia de muñón, limitando en conclusión el uso de la mano. 4.- Que recibió tratamiento médico, que fue analizado su puesto de trabajo y le recomendaron evitar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación, así como arrastrar, empujar o levantar peso mayor a 10 kgs, levantar peso por encima de los hombros y posición de cuclillas y/o lumbar por espacio prolongado. 5.- Que acudió en noviembre de 2009 ante el INPSASEL, quien certificó una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, por lo cual requiere tratamiento médico y psiquiátrico. 6.- Que la empresa no cuenta con un programa de inducción, que no fue instruido en su trabajo habitual, que no existe capacitación permanente, que no cuenta con formación periódica en materia de seguridad y salud, y que en general el accidente se produjo por culpa del patrono. Por todas estas razones, considera El TRABAJADOR que EL PATRONO le adeuda las indemnizaciones que se señalan a continuación: 1.- Por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, calculada a salario diario integral por un promedio de dos años y medio (2.5) años de salario, contados por días continuos, por la incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada de la siguiente manera: 2,5 años x 12 meses x 30 días = total 912 días. 912 días x salario integral 93,56 = Bs. 85.331,48 TotaI Indemnización Artículo 130 LOPCYMAT Bs. 85.331,48 2.- Por daño moral, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual ocasionó un sinfín de molestias, sufrimientos y padecimientos físicos y psíquicos. CUARTA: EL PATRONO alega que no le adeuda a El TRABAJADOR las indemnizaciones por el reclamadas en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción, ni en el escrito libelar, toda vez que, instruyó y capacitó debidamente a El TRABAJADOR en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto en los riesgos específicos de los cargos que desempeñó, como de los generales de la empresa; le entrego oportunamente las implementos de seguridad y le formo adecuadamente sobre la forma correcta de utilización de los mismos; le realizó las pruebas médicas a que está obligada la empresa y; le notificó por escrito de las condiciones peligrosas a las que estaba expuesto que pudieran causar daño a su salud. Además de ello, lo rotó de puesto de trabajo, y lo reubicó siguiendo las instrucciones del Organismo competente. En consideración al trabajador, quien prestaba servicios desde hace varios años, EL PATRONO a pesar de no estar obligado, le pagó los gastos médicos y la operación a la que fue sometido. Sin embargo, con el objeto de poner fin la presente juicio, EL PATRONO ofrece pagar a El TRABAJADOR representado en este acto por su apoderado judicial Abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA Inpreabogado Nº 75.162 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) que cubrirían las indemnizaciones reclamadas por El TRABAJADOR en la CLÁUSULA TERCERA de la presente transacción y en el escrito libelar. La cantidad ofrecida por EL PATRONO sería pagada al apoderado judicial de El TRABAJADOR Abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA Inpreabogado Nº 75.162, quien tiene capacidad para celebrar la presente transacción, así como recibir la cantidad ofrecida por EL PATRONO, tal y como se evidencia en poder que corre inserto al folio 24 del expediente, la cantidad ofrecida será entregada en este acto a través de cheque número 42181543, librado contra la cuenta corriente número 0134-0066-10-0663061585, de la institución financiara Banesco, por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), a nombre de FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, aceptando en este acto el apoderado del TRABAJADOR, los cuales declara recibir en este acto el cheque antes identificado. QUINTA: El TRABAJADOR declara expresamente, que la cantidad ofrecida por EL PATRONO y recibida en este acto, abarca el pago todos y cada uno de los conceptos reclamados por ella en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción y en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, a saber: 1.- La indemnización establecida en el numeral 4to. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- El daño moral, establecido en el primer aparte del artículo 129 de la LOPCYMAT concatenado con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. SEXTA: El TRABAJADOR y EL PATRONO manifiestan estar satisfechos con la presente transacción, por lo cual se otorgan el más cabal y absoluto de los finiquitos, y declaran no tener más nada que reclamarse por los conceptos demandados derivados de la relación laboral que los vinculara. SEPTIMA: Ambas partes se comprometen en cumplir fielmente la presente transacción y respetarla en todos sus términos y condiciones. OCTAVA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas tanto con la presente Transacción como con el monto convenido por la misma y el pago que se realiza del convenio, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo como por los conceptos que han quedado comprendidos aquí y aquellos discutidos en razón del libelo y de la presente Acta Transaccional.NOVENA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículo 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez se haya dado cumplimiento a la cancelación definitiva del presente acuerdo. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, siendo las 2:30 p.m., terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.

Abg. GIOVANNI RUOCCO