REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
202° y 153°

EXP 23.942
PARTE DEMANDANTE: Giovanni Cangialosi Maninno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 1.898.934.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Guillermo Arcas, I.P.S.A. 85.994.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil B.J.R Química, C.A representada por su presidente Jesús Campagna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.185.167
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nestor Alfonso Rondon Gonzalez, I.P.S.A. 11.134.
MOTIVO: DESALOJO
I

Se recibe en fecha 11 de Julio de 2012, el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, por cuanto declinó su competencia a este Juzgado en razón de la cuantía, en la misma fecha se ordeno notificar a las partes informando que faltan por transcurrir seis (06) días despacho del lapso probatorio.-

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA ANTES DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 15 de Mayo de 2012, se recibió demanda por desalojo intentada por el ciudadano Giovanni Cangialosi Maninno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.898.934, contra la Sociedad Mercantil B.J.R. Química C.A, representada por su Presidente ciudadano Jesús Campagna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.185.167, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de acciones celebrada el día 20 de Septiembre de 1994, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Septiembre de 1994, inserta bajo el número 95, Tomo 95, Tomo 645-A.-
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 01 de Junio de 2012, se dejo constancia de haberse librado compulsa y de haberse entregado al Alguacil del Tribunal.-
En fecha 04 de Junio de 2012, se presentó mediante diligencia el Abogado en ejercicio Néstor Rondon, I.P.S.A. 11.134, consignando poder otorgado por la parte demandada.-
En fecha 04 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia simple de los folios del expediente.-
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2012, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, acordó expedir copia simple del expediente.-
En fecha 07 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, la cual el secretario dejo constancia de haber recibido los originales a efecto videndi.-
En fecha 11 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Campagna en la dirección señalada.-
En fecha 12 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.-
En fecha 14 de Junio de 2012, el Secretario dejo constancia de que fueron testadas palabras y números que corresponden desde el folio 27 al 369, teniéndose como valida la nueva foliatura.-
En fecha 14 de Junio de 2012, el Juzgado de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la causa y ordenó y libró oficio número 736-A, remitiendo el expediente.-
En fecha 02 de Julio de 2012, se le dió entrada en este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordenó devolver por cuanto no consta el cumplimiento del lapso establecido en el anticuo 69 del Código de procedimiento Civil, se libró oficio 1400.-
En fecha 03 de Julio de 2012, el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, ordenó computar por Secretaria los días de Despacho transcurrido desde el 14 de Junio de 2012, hasta 03 de Julio de 2012 dejando constancia de haber transcurrido nueve (09) días de despacho; y ordenó mediante auto y oficio número 836 remitir nuevamente el expediente.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL POSTERIOR A LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 11 de Julio de 2012, se recibió expediente proveniente del Juzgado de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, se concedió diez días de despacho para la reanudación de la causa de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes informando que faltan por transcurrir 06 días del lapso probatorio de conformidad con el articulo 889 del Código de procedimiento Civil, se libraron boletas.-
En fecha 20 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la ciudadana Carmen Rodríguez y por Giovanni Cagialosi en la dirección señalada.-
En fecha 09 de Agosto de 2012, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y sesenta y siete (67) anexos.-
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, respecto a las pruebas de la parte demandada promovida en el capitulo segundo de exhibición se fijo las nueve (9.00) de la mañana del tercer día hábil siguiente para la exhibición del documento.-
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se declaró desierto el acto de exhibición de documento, por cuanto no compareció el ciudadano Giovanni Cangialosi.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone el demandante, que desde el 13 de Mayo de 1994 se mantuvo arrendado a la Sociedad Mercantil B.J.R Química, C.A representada por su presidente, el ciudadano Jesús Campagna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.185.167, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de acciones celebrada el día 20 de Septiembre de 1994, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Septiembre de 1994, inserta bajo el número 95, Tomo 95, Tomo 645-A, tres galpones ubicados en la Zona Industrial La Mora II, Calle B, Parcela Nro 1, identificados con los números 4,5 y 6 los cuales tienen una superficie aproximada de Dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 M2) y pertenecen según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte bajo el número 20, folios 109 al 112, protocolo 1, Tomo 3, de fecha 20 de Enero de 1981, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de La Victoria, quedando asentado bajo el número 07, del Tomo 28 de fecha 13 de mayo de 1994, con una duración de dos años, al vencimiento del contrato y previa solicitud del arrendador de prorrogar el contrato, se procedió a realizar nuevo contrato el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, quedando asentado bajo el número 85, Tomo 28 de fecha 30 de Abril de 1996, posteriormente se realizaron dos prorrogas de contrato ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 14 de Mayo de 2002,.-
Ahora bien manifiesta el demandante que en el mes de Abril del año 2009, y por cuanto el arrendador no manifestó su deseo de prorrogar nuevamente el contrato, este se dio por resuelto tal como consta en la notificación judicial realizada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua en fecha 17 de Julio de 2009, según expediente número 3237, y por cuanto se cumplía 15 años de arrendamiento y por encontrarse resuelta la relación arrendaticia comenzó a correr la prorroga legal arrendaticia establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y venciéndose el 01 de Mayo de 2012, se realizó una notificación judicial en fecha 11 de Abril de 2012, tal y como consta en el expediente 4617-12, finalmente y en vista de que en varias oportunidades sean realizado gestiones amistosas para la entrega de los galpones arrendados, siendo infructuosa es por lo que acude a demandar por desalojo.-
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1264, 1160, 1167,1580 del Código Civil y 39 del la Ley de arrendamientos inmobiliarios.-

DEFENSAS ALEGADAS POR LOS DEMANDADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte el demandado, negó tanto los hechos como el derecho, por la demanda de desalojo intentada, alega que es falsa la afirmación que hace el actor que la relación arrendaticia que existe entre su persona y B.J.R Química C.A, cuyo objeto sean tres galpones ubicados en la Zona Industrial la Mora II, respecto a que la relación se inicio el 13 de mayo de 1994 y que fue resuelto el 17 de Julio de 2009 y comenzó a correr la prorroga legal.
Manifiesta que lo cierto es que la relación arrendaticia en un primer momento, se contrajo en forma verbal desde el 02 de Febrero de 1994, siendo pagado el depósito y canon de arrendamiento por el ciudadano Oswaldo Cruz, quien para la época el Director Gerente de la Parte demandada y recibido esos pagos por el ciudadano Giovanni Cangialosi, así se mantuvo hasta el 13 de mayo de 1994, fecha esta última en que se otorgó el documento por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua.
Que en fecha 01 de Abril de 2009, la renovó por su propia voluntad, manifestó al arrendador que se estableciera un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso que el mismo señalo y por un canon de arrendamiento mensual que el mismo arrendatario estableció, que el acto de voluntad o consentimiento lo manifiesta igualmente el arrendador Giovanni Cangialosi, en documento emanado de él con numero de control 000000039, en el que hace constar el pago de canon de arrendamiento que le había hecho y correspondía al mes de mayo de 2009 por u total de 9009,00 canon superior al que pagaba.-
Expone que los hechos comprueban la falsedad de la afirmación del actor, al decir que en el mes de Abril de 2009, finalizó el contrato de arrendamiento y en consecuencia inicio la prorroga legal; dice que el actor quiso renovarlo por su propia voluntad, por su consentimiento, porque la empresa B.J.R Química C.A, le pago un deposito que exigió y el demandante lo recibió incluso se le pago un nuevo canon de arrendamiento que el exigió y recibió los pagos a través de documentos suscritos por el desde Junio 2009 hasta Febrero 2012 y que se realizó a través de consignaciones signado bajo el expediente número 1594.-
Por otra parte manifestó, la existencia de un expediente que se encuentra en el Juzgado Superior Civil, bajo el número 17166 por Resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, que impugna las notificaciones porque se tratan de actos de jurisdicción voluntaria en la cual no ha podido ejercer su derecho a la defensa.-
Quien juzga establece que los hechos controvertidos en la presente causa son, la naturaleza de la relación arrendaticia, si esta es a tiempo determinado o indeterminado; la procedencia de la acción de desalojo propuesta; el vencimiento de la prórroga legal.
II
PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA DECLINATORIA DE LA CAUSA A RAZON DE LA CUANTIA
Se recibió expediente proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua en razón de la declinatoria por la cuantía, en primer lugar, se evidencia en el libelo de la demanda que la misma se estima por tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias y según resolución de Abril de 2009, es este el Tribunal competente para conocer la demanda.-
Es valido traer a colación un extracto de la resolución de fecha 03 de Abril de 2009.
...”RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Pprimera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).( subrayado del Tribunal)…..”
Claramente se entiende que este Tribunal por motivo de la Resolución es el competente para conocer la causa, así se decide.-

III
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó las copias simples de documentos públicos contentivos de notificaciones judiciales, acompañados al libelo de la demanda y que rielan al expediente en los folios 22 al 40 y 41 al 64; ahora bien, se observa que la parte actora no solicitó el cotejo de estas documentales con el original de los documentos o copia certificada de los mimos; sin embargo, igualmente se observa que la parte actora promovió en el lapso probatorio una de las notificaciones judiciales impugnadas y esta riela al expediente en los folios 438 al 461; siendo así de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga establece: en cuanto a las copias simples de la notificación que riela al expediente en los folios 22 al 40, no le otorga valor probatorio alguno y los desecha del proceso; así se desecha.-
En cuanto a la notificación judicial que riela al expediente en el folio 41 al 64, quien juzga observa que la parte actora promovió en el lapso probatorio, original de expediente de notificación judicial y el mismo riela a los folios 438 al 461; ahora bien en aplicación del artículo 429 del Código de procedimiento Civil parte in fine, el cual establece: “nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”; quien juzga valorara esta documental infra. Así se establece.-

DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.
Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció los documentos que se acompañan al libelo de la demanda. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444, señala: “la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente s lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”; ahora bien, los documentos acompañados a la demanda son copias simples de documentos públicos y privados; en aplicación de la norma antes transcrita los documentos públicos, no son objetos de desconocimiento; y las copias simples de documentos privados no pueden desconocerse, por cuanto estos, no surten valor alguno, si no son copias de documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte demandada en su promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documento privado, que en copia simple acompañó el promovente, y riela al expediente en el folio 114; en fecha 09 de Agosto de 2012, este tribunal intimó a la parte actora a los fines de que exhibiera el referido documento en el tercer día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.; este Tribunal siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento, declaró desierto el acto, por cuanto el intimado no compareció al mismo. Ahora bien, por cuanto no fue exhibido el referido documento en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este sentido, igualmente, esta juzgadora observa, que aun cuando el intimado no exhibió el documento privado en el plazo indicado para ello, este lo promovió en original en el lapso probatorio, el cual riela al expediente en el folio 418; en consecuencia, quien juzga valorara esta documental infra. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento que riela al expediente en los folios 7 al 12, contentivo de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente causa, evacuado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 14 de Agosto de 1992, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 1992; por ser este un documento público, y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, parte actora en la presente causa es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de la presente demanda; el cual no es objeto de controversia en la presente demanda, así se valora.-
2. Copia simple de documento, que riela al expediente en los folios 13 al 15, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 13 de mayo de 1994, anotado bajo el número 07, tomo 28; por ser este un documento reconocido por autenticación y el mismo no fue tachado, y aún cuando fue impugnado por haber sido presentado en copias simples, fue traído a los autos en copia certificada y la misma riela a los folios 392 al 396, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que las parte celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa; y que el mismo tendría una duración de 2 años, contados a partir de la fecha 01 de Mayo de 1994. Así se valora.-
3. Copia simple de carta suscrita por el ciudadano Jesús Capagna Belisario, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., de fecha 17 de enero de 1996, dirigida a Giovanni Cangialosi, que riela al expediente en el folio 16; por ser este un instrumento privado y el mismo fue traído al juicio en copia simple, no surte valor probatorio alguno. En consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha.-
4. Copia simple de documento, que riela al expediente en los folios 17 al 18, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 30 de abril de 1996, anotado bajo el número 85, tomo 28; por ser este un documento reconocido por autenticación y el mismo no fue tachado, y aún cuando fue impugnado, por haber sido presentado en copias simples, fue traído a los autos en copia certificada y la misma riela a los folios 397 al 401; quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que las parte celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa; y que el mismo tendría una duración de 1 años, contados a partir de la fecha 01 de Mayo de 1996. Así se valora.-
5. Copia simple de carta suscrita por el ciudadano Jesús Capagna Belisario, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., de fecha 04 de febrero de 2002, dirigida a Giovanni Cangialosi, que riela al expediente en el folio 19; por ser este un instrumento privado y el mismo fue traído al juicio en copia simple, no surte valor probatorio alguno. En consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha.-
6. Copia simple de documento, que riela al expediente en los folios 20 al 21, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el número 85, tomo 28; por ser este un documento reconocido por autenticación y el mismo no fue tachado, y aún cuando fue impugnado, por haber sido presentado en copias simples, fue traído a los autos en copia certificada y la misma riela a los folios 413 al 417; quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que las parte contratantes acordaron modificar parcialmente contrato celebrado en fecha 10 de abril de 2000, autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, anotado bajo el número 32, tomo 21; y que en el mismo se acordó que el referido contrato se prorrogaría por tres (03) años adicionales y que dicha prórroga se computara a partir de la fecha 01 de mayo de 2002. Así se valora.-
7. Copia simple de Notificación Judicial realizada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, signada con el número 3237, de fecha 09 de julio de 2.009; que riela a los folios 22 al 40; por ser este un documento público y el mismo fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte interesada no insistió en hacerlo valer, ni solicitó el cotejo; quien juzga lo desecha del proceso, tal como se estableció supra. Así se desecha.-
8. Copia simple de Notificación Judicial realizada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, de fecha 22 de mayo de 2.012, signada con el número 4617; que riela a los folios 41 al 44; por ser este un documento público y el mismo fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto posteriormente fue traído a juicio, el cual riela a los folios 438 al 461; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga valor probatorio, en cuanto a que se evidencia que el actor le notificó al demandado que el contrato firmado entre ellos el día 13 de mayo de 1994, venció en fecha 01 de Mayo de 2009, que el mismo se encuentra resuelto tal como lo fue notificado por correspondencia enviada por IPOSTEL, en fecha 16 de Junio de 2009 y notificación judicial de fecha 17 de julio de 2009; que desde el día 01 de mayo de 2.009 comenzó a correr la prórroga legal que vencería el 01 de Mayo de 2012; que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ha terminado, estando resuelto su lapso original, así como la prórroga legal, que como consecuencia de ello debe hacer entrega de los galpones industriales el día 01 de mayo de 20.12; así se valora.-
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1. Copia certificada de documento, que riela al expediente en los folios 392 al 396, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 13 de mayo de 1994, anotado bajo el número 07, tomo 28; quien juzga ratifica valoración supra realizada. Así se valora.
2. Copia certificada de los contratos de arrendamiento firmados por la Sociedad Mercantil B.J.R Quimica C.A, de fecha de 30 de Abril de 1996, marcado Con la letra B.- documento, que riela al expediente en los folios 397 al 401, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 30 de abril de 1996, anotado bajo el número 85, tomo 28; quien juzga ratifica valoración supra realizada. Así se valora.
3. Copia certificada de los contratos de arrendamiento firmados por la Sociedad Mercantil B.J.R Quimica C.A, de fecha de 05 de mayo de 1997, que riela al expediente en los folios 402 al 407, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 06 de mayo de 1997, anotado bajo el número 14, tomo 35; por ser este un documento reconocido por autenticación y el mismo no fue tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que las parte celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa; y que el mismo tendría una duración de 3 años, contados a partir de la fecha 01 de Mayo de 1997. Así se valora.-
4. Copia simple de documento, que riela al expediente en los folios 408 al 412, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 10 de Abril de 2000 , anotado bajo el número 32, tomo 21; por ser este un documento reconocido por autenticación y el mismo no fue tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que las parte celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa; y que el mismo tendría una duración de 2 años, contados a partir de la fecha 01 de Mayo de 2000. Así se valora.-
5. Copia certificada de los contratos de arrendamiento celebrado por las partes, de fecha 14 de mayo de 2002, que riela al expediente en los folios 413 al 417, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el número 83, tomo 45; quien juzga ratifica valoración supra realizada. Así se valora.
6. Documento privado original, contentivo de carta de fecha 01 de Abril de 2009, emitido dirigido a la Sociedad Mercantil B.J.R Quimica, C.A, que riela al expediente el folio 418; por ser este un documento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que la parte actora emitió carta a la parte demandada en fecha 01 de Abril de 2009, notificándole que el contrato se venció en fecha 30 de abril de 2009, igualmente le notificó su deseo de celebrar nuevo contrato de arrendamiento con duración de un año. Así se valora.-
7. Copia simple de Notificación Judicial realizada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, signada con el número 3237, de fecha 09 de julio de 2.009; que riela a los folios 419 al 437; quien juzga ratifica valoración supra realizada. Así se valora.-
8. Original expediente contentivo de solicitud de Notificación Judicial N° 4617, llevado por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga; que riela al expediente en los folios 438 al 461; quien juzga ratifica valoración supra realizada. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
1. Copia simple que riela a los folios 78 al 85, que contiene acta de asamblea ordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el número 41, tomo 8-A; por ser este un documento público y el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 28 de marzo de 2008, se nombró nueva junta directiva, la cual quedó integrada por un presidente Jesús Campagna Belisario, titular de la cédula de identidad número 3.185.167 y un gerente general Vicenio Lops, titular de la cédula de identidad número 7.197.695; así se valora.
2. Copia simple que riela a los folios 87 al 102, que contiene participación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2.004, bajo el número 54, tomo 615-A; por ser este un documento público y el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que del mismo se evidencia la constitución de la sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA C.A.. Así se valora.-
En el lapso probatorio promovió:
1. Copia certificada de instrumento Poder, que riela al expediente el los folios 111 al 113, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, anotado bajo el número 54, tomo 114, en fecha 20 de Julio de 2.011; otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil B. J .R Química a el Abogado Néstor Rondon; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que el ciudadano JESUS JOSÉ CAMPAGNA BELISARIO, en representación de la Sociedad Mercantil B.J.R. C.A., otorgó poder especial al abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, I.P.S.A. 11.134. así se valora.-
2. Carta suscrita por el ciudadano Giovanni Cangialosi a la empresa B.J.R Química, de fecha 01 de Abril de 2009, que riela al expediente en el folio 114; quien juzga observa que este documento fue valorado supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.
3. Original de recibo de pago, que en copia simple corren al folio 115, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal; por ser este un instrumento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que el arrendador Giovanni Cangialosi, emitió recibo de pago a favor de B.J.R. Química, por concepto de diferencia de depósito, por un monto de Bs. 3.712,00. Así se valora.-
4. Original de recibos de pago, que en copias simples corren a los folios 115 al 125, y cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal; por ser estos unos instrumentos privados y los mismos no fueron tachados, ni desconocidos, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que el arrendador Giovanni Cangialosi, emitió recibos de pago a favor de B.J.R. Química, por concepto de arrendamiento de los inmuebles objeto de la presente causa, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009, y enero, febrero del año 2010, por un monto de Bs. 9.009,00, cada mes. Así se valora.-
5. Copia simple del expediente por Resolución de Contrato que curso ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 16 de Diciembre de 2010, la parte actora demando ante el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la parte demandada en la presente causa, la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en la presente causa, sobre los inmuebles de la presente causa, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; y que en fecha 07 de Julio de 2011, el referido Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda. Así se valora.-
IV

DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, esta juzgadora observa, que las partes celebraron contratos de arrendamiento en fechas: 13 de Mayo de 1994, con duración de dos año, contados a partir del 1 de mayo de 1994; luego el 30 de abril de 1996 contados a partir de la fecha 01 de Mayo de 1996 con duración un año; posteriormente en fecha 06 de mayo de 1997, con duración de 3 años, contados a partir del 01 de mayo de 1997; luego en fecha 10 de abril de 2000, con duración de 02 años, contados a partir del 01 de mayo de 2000; posteriormente en fecha 14 de mayo de 2002, con duración de 03 años, contados a partir de 01 de mayo de 2002; igualmente, de evidencia que vencido este último contrato en fecha 01 de mayo de 2005, el arrendatario disfrutó su prórroga legal de 3 años, venciendo esta en fecha 01 de mayo de 2008; y que luego de vencida la prórroga legal el inquilino continuó en posesión del inmueble y cumpliendo con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento; lo antes expuesto constituye el supuesto previsto en el artículo 1600 del Código Civil, esta es la tácita reconducción, que consiste en la reconducción de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado. Abona este criterio, el exmagistrado José Agustín Catalá al afirmar, que cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término, y vencido este plazo, si no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción. (Obra citada: El Contencioso Administrativo Inquilinario, Ediciones Centauro, Caracas 1993, página 609); en consecuencia quien juzga considera que la presente relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Igualmente, prevé el artículo 1614 del Código Civil, “En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”; es decir, que dado el supuesto de la tácita reconducción, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se regirá por lo previsto en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Como quiera que en el caso de marras quedó evidenciado que la relación arrendaticia versa sobre bienes inmuebles y se inició el 01 de mayo de 1994, y posteriormente se celebró contratos igualmente a tiempo determinado, venciéndose el último contrato en fecha 01 de mayo de 2005, y su respectiva prórroga legal en fecha 01 de mayo de 2008; y como quiera que después de esa fecha se dejó al arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, es forzoso concluir que operó la tácita reconducción y en consecuencia el contrato se renovó, pero sin determinación de tiempo. Así se establece.-



V
DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
Determinada como lo fue la naturaleza de la relación arrendaticia, la cual es a tiempo indeterminado; quien juzga pasa a verificar la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, se observa que el actor intentó la acción de desalojo, fundamentado en el hecho de que venció la prórroga legal, en fecha 01 de mayo de 2012.
Es importante destacar, que del estudio efectuado supra, en cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia, de la duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y la duración e inicio de la prórroga legal correspondiente; de las pruebas aportadas al proceso, estas son los contratos de arrendamiento, se determinó que el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por las partes venció en fecha 01 de Mayo de 2005, y que en dicha fecha inició el disfrute de la prórroga legal con duración de tres años, venciendo la misma en fecha 01 de Mayo de 2008; produciéndose la tácita reconducción, y que para la fecha de interposición de la demanda, la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes, era a tiempo indeterminado; en consecuencia, la acción procedente, es el desalojo, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 34:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”.
Ahora bien, establecida la naturaleza de la relación arrendaticia y la norma aplicable, quien juzga pasa a verificar si la presente acción de desalojo fue fundamentada en una de las causales prevista en el artículo precedente.
Alega el actor, que “siendo que el contrato de arrendamiento en la presente causa, tal y como consta se estableció en el año 1994, la terminación legal del mismo fue en el año 2009, cumpliendo para esa fecha el tiempo de 15 años de arrendamiento, operando a partir de allí y de pleno derecho la prórroga legal, la cual venció a principios del mes de mayo de 2012; el contrato de arrendamiento a tiempo determinado cumplió 15 años en fecha 01 de mayo de 2009”, y hace alusión al artículo 1.580 del Código Civil, y al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente alega que “planteados los hechos; esta situación configura el supuesto de derecho que da lugar a solicitar la restitución de la posesión de los inmuebles arrendados; ya que el arrendamiento no ha cumplido con su obligación de entregar la cosa (inmueble) dada en arrendamiento; causa esta suficiente, para que en ejercicio del derecho que me asiste; exigir por esta vía el desalojo y en consecuencia directa la entrega material de los inmuebles arrendados en las mismas condiciones en que le fue entregado AL ARRENDATARIO al inicio de la relación arrendaticia.” . Igualmente, se observa en el capítulo III, Petitorio, “…que, de conformidad con el ordenamiento jurídico explanado, se ordene lo siguiente: DESALOJO DE LOS INMUEBLES OBJETOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…y como consecuencia la entrega material de los inmuebles arrendados…”.
En este sentido, debe esta Juzgadora verificar si era procesalmente posible que se demandara el desalojo, por vencimiento de prórroga legal, como en efecto lo demandó la actora, y en tal sentido se observa, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo, es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el referido artículo; de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO por una de las causales allí establecidas.
Quien juzga observa, que la causal de desalojo alegada por la parte actora, es el vencimiento de la prórroga legal, siendo así, se evidencia que esta es distinta a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que igualmente, la alegación del vencimiento de la prórroga legal en fecha 01 de Mayo de 2012, es improcedente, por cuanto la misma venció en fecha 01 de mayo de 2008, y a partir de esta fecha hubo tácita reconducción, existiendo desde la referida fecha una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, e inaplicable para la fecha de interposición de la presente demanda el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia es forzoso para quien juzga declara sin lugar la demanda por desalojo intentada. Así se decide.-

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Giovanni Cangialosi Maninno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.898.934, contra la Sociedad Mercantil B.J.R Química C.A, representada por su Presidente ciudadano Jesús Capagna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.185.167; SEGUNDO: se condenatoria en costas a parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA.
EXP.: 23.942