REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: JOSE GUEVARA
DEMANDADO: GUADALUPE HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 294

En fecha 23 de Noviembre de 2001 se recibió demanda por Obligación de manutención intentada por José Guevara, titular de la cedula de identidad Nro 5.973.562, contra Guadalupe Hernández, titular de la cedula Nro 5.452.822.-
En fecha 15 de Noviembre de 2001, se admitió la demanda y se decretaron las retenciones.-
En fecha 24 de Abril de 2003, ambas partes celebraron convenimiento y en fecha 28 de Abril de 2003 el Tribunal homologo y ordeno dejar sin efecto las medidas del 30y 50 % de las utilidades y prestaciones sociales.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, la parte demandada solicito la extinción de la obligación alimentaria por cuanto su hija es mayor de edad, se gradúo de educación especial y vive con su madre
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria JOEMELYS DEL NAZARETH ROSALIA, nació el 13 de Junio de 1988, según consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 6 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, al igual que las hermanas DANKARLIS MICHELLE que nació el 18 de Julio de 1983 y JOSSELYN SHARAITH que nació 30 de Octubre de 1980, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de las beneficiarias, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por José Guevara, titular de la cedula de identidad Nro 5.973.562, contra Guadalupe Hernández, titular de la cedula Nro 5.452.822.-
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los diecisiete ( 17 ) días de Octubre dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/MA
EXP 294