REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente 20.333
Parte Demandante GLORIA MARGARITA TORREALBA DE PERNIA, titular de la Cedula de Identidad N°: 4.407.383, de este domicilio
Parte Demandada VICTORIANO PERNIA DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N°: 3.194.858, de este domicilio
Motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Decisión FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana GLORIA MARGARITA TORREALBA DE PERNIA, titular de la Cedula de Identidad N°: 4.407.383, de este domicilio; en beneficio de sus dos (2) hijas **************y ///////////////, contra el ciudadano VICTORIANO PERNIA DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N°: 3.194.858, de este domicilio; este Tribunal le dio entrada y se le asignó el N°: 20.333, para su control en el archivo.-
NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda y libró oficio Nº: 1854 y 1855, notificando al Ministerio Público y ordenando las retenciones a la empresa Unicón.-
En fecha 1º de Noviembre de 2005, la Alguacil consigna el acuse de recibo del oficio Nº: 1854.-
En fecha 11/11/2005, el Tribunal recibe de la empresa Unicón, cheque por un monto de Bs. 1.358.000, por concepto de Utilidades descontadas al demandado, los cuales en la misma fecha se ordeno a depositar en la cuenta del Tribunal; Posteriormente en fecha 09/12/2005, la parte actora solicita el cheque correspondiente a las utilidades; y en fecha13/12/2005, el Tribunal le hace entrega de lo solicitado.-
En fecha 09/08/2007, se recibió de la empresa Unicón remite constancia de sueldo del demandado.-
En fecha 08/01/2009, la Abg. Eumelia Velásquez, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26/01/2009, la parte demandada mediante diligencia señala que, la perención de la Obligación de Manutención a favor de su hija María Liliana, la cual cumplió la mayoría de edad y al mismo tiempo señala que es madre y que la misma hace vida en común con su pareja; quedando solo dicha obligación para su hija Ana Karina.-
En fecha 29/01/2009, el Tribunal visto lo expuesto por el demandado, conmina a que éste señale la dirección exacta de la demandante; por lo que en fecha 25/02/2009, el demandado señalo la dirección requerida.-
En fecha 03/03/2009, el Tribunal acuerda y libra boleta de notificación a la demandante a fin que exponga lo que crea conveniente respecto a la emancipación de su hija María Liliana Pernia.-
En fecha 21/05/2009, la Alguacil consigna boleta de notificación suscrita por la demandante.-
En fecha 26/05/2009, la parte actora señala que efectivamente lo alegado por el demandado es cierto; pero que también existe su otra hija Ana Karina, la cual requiere la ayuda de su padre.-
En virtud de lo alegado por la parte actora, el Tribunal en fecha 03/06/2009, acuerda y libra oficio a la empresa Unicón solicitando constancia de sueldo; a lo que dicha empresa dio respuesta en fecha 15/06/2009, y en la misma fecha se agrego a los autos: igualmente en fecha 19/11/2009, la empresa remite relación del pago de las utilidades de los trabajadores, a los que se le han retenido obligaciones de manutención.-
En fecha 07/07/2010, la empresa Unicón informa sobre los beneficios que reciben, de los hijos de sus trabajadores, el cual en la misma fecha se agrego a los autos.-
En fecha19/10/2011, la Abg. Maira Ziems, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08/11/2011, el Tribunal previa la revisión del expediente constato que la causa se encuentra en etapa de sentencia, por lo que acordó y libro oficio a la empresa Unicón, a fin que ésta remita constancia de sueldo del demandado; y en fecha 01/02/2012, la empresa remitió relación de los beneficios de los que gozan los hijos de sus trabajadores; por lo que este Tribunal en fecha 02/02/2012, acordó y libro nuevo oficio a la empresa Unicón, librándose el oficio Nº: 123.-
En fecha 27/09/2012, la parte actora, ciudadana Gloria Torrealba, mediante escrito solicita la extensión de la obligación de manutención, por cuanto a pesar que su hija cumplió la mayoría de edad, la misma se encuentra cursando estudios en la Aldea Bolivariana Vicente Emilio Sojo, en esta ciudad de La Victoria, y consigna constancia de estudios y constancia de soltería.-
En fecha 10/10/2012, este Tribunal dicto sentencia declarando la extinción de la obligación de manutención de María Liliana y la extensión de Ana Karina.-
En fecha 16/10/2012, este Tribunal recibió Constancia de Trabajo del demandado en el presente juicio.-

Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de ANA KARINA, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana GLORIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.407.383, en beneficio de su hija ********* de dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano VICTORIANO PERNIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.194.858, siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2047,52) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.908, correspondiendo la cantidad de Sesenta y Ocho con Veinticinco céntimos Bs. 68,25 como salario mínimo diario, por otra parte el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y gastos navideños, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
68,25 12
819 MENSUAL

SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 12 819 MES DE AGOSTO


TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 12 819 MES DE DICIEMBRE

CUARTO: Todos los montos retenidos deberán ser entregados a la beneficiaria **********.
QUINTO: la beneficiaria ANA KARINA, gozara de todos los beneficios otorgados por la Empresa.
SEXTO: Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 10-08-2005, consistente de 1/5 parte del salario básico mensual y de las utilidades.
SEPTIMO: Se mantiene firme la medida respecto a las prestaciones sociales.
OCTAVO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
NOVENO: Se ordena oficiar e informar de esta decisión a la ciudadana Gerente de Recursos Humanos Industrias Unicon C.A.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia


LA SECRETARIA,

Exp. 20.333-2005.-
MZC/JA/lr.-