REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 54-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Ninoska Mizrahi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 19.610 y 39.579, respectivamente, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 999-10, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., en el expediente Nro. 043-10-01-01161, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JULIAN ENRIQUE SUAREZ DIAZ, titular de la Cedula de identidad NRO. 6.859.959, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 15 de junio de 2012, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 17 de julio de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 112).
En fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado Superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
El fundamento de la parte recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que, ejercen recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, tal violación al derecho a la defensa y al debido proceso debe ser restituidos por la vía de amparo cautelar y desencadenan en la orden emanada del Estado a través del Inspector del Trabajo de ejecutar un reenganche de imposible ejecución so pena de ser sancionado conforme a la ley, según consta de providencia administrativa que anexa, en la cual se dicta una orden de imposible ejecución.
Que, no existe obra en la cual el accionante pueda ser reenganchado, ya que la obra que había sido contratado concluyó y es por ello que es imposible cumplir con la orden de reenganche ordenada por el inspector del trabajo.
Que, el acto que se pretende ejecutar de manera forzosa, no se indican las condiciones del reenganche, el monto o base de calculo para establecer los salarios caídos reclamados.
Que, no es posible cumplir con la orden de reenganche ordenada por el Inspector del Trabajo, y en consecuencia, sobre esa base y de los falsos supuestos e imposibilidad de ejecutar el acto recurrido, violación al derecho al defensa y al debido proceso en los cuales ha incurrido el Inspectoría del Trabajo, solicita se decrete Amparo Cautelar que suspenda la ejecución del acto administrativo recurrido en este procedimientos, así como la apertura de otro procedimiento que pueda derivar de la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa, cuya nulidad se invoca y solicita en este procedimiento.
Que, dado el temor fundado que tiene la recurrente ante la posibilidad de ejecutar el acto recurrido, y ante la actitud asumida por el funcionario del trabajo que insiste en ejecutar el acto administrativo, solicita se decrete medida cautelar de de amparo.
Que, se esta en presencia de un trabajador contratado para una obra determinada, siendo esta circunstancia reconocida en el acto administrativo, en la cual se evidencia el contrato de trabajo para obra determinada, reconocido por el propio ex trabajador en el procedimiento administrativo del cual surge el acto recurrido en este juicio.
Que, el Inspector del trabajo, dejando de cumplir con su deber de inspeccionar la obra a los fines de constatar la conclusión de la misma, invirtiendo la carga de la prueba y desechando de manera ilegal el acta de entrega de obra, estableció, que se esta en presencia de un contrato para una obra determinada pero que no se demostrado la culminación de la obra, hecho este que pr ser un hecho negativo indefinido corresponde al ex trabajador accionante o en curso o que en definitiva no ha concluido y no al patrono demostrar que una obra no existe, lo q1ue es imposible.
Que, en el acto administrativo existe una nulidad absoluta por haber decidido el inspector del trabajo en un procedimiento en el cual había operado perención del procedimiento administrativo por inactividad del solicitante interesado.
Manifiesta que, el ex trabajador solicitó el reenganche el 09/03/2010 y sin que hubiera impulso alguno de parte del ex trabajador, la decisión de reenganche se tomó en fecha 24/11/2010, por lo que el Inspector debió decretar la perdida del interés.
Que al no haber decretado el Inspector del Trabajo la perdida del interesa sancionado con la perención, ha violentado el criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y ello es suficiente para decretar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en este recurso.
Que, el haber mantenido en curso el funcionario este procedimiento, se traduce en una violación expresa a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional.
Que este tipo de acto administrativo es por su naturaleza de urgente ejecución y en consecuencia, la falta de impulso procesal por parte del accionante se traduce en una causa de perdida de interés, que en ejecución de doctrina vinculante de la Sala Constitucional, debe ser decretada en forma previa por este Despacho decretada así y por esta razón, la nulidad absoluta del acto recurrido.
Que, por la razones antes mencionadas solicita de decrete el amparo conjuntamente solicitado mediante el cual solicita se suspenda, mientras se resuelve el recurso de nulidad, los efectos del acto administrativo Nº 999-10, de fecha 24/11/2010 y se declare con lugar el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al amparo cautelar solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y peculiaridad cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia en los términos siguientes:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Así las cosas, toda cautela debe reunir condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.
En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, se verifica que en el caso de autos, se pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 999-10, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., en el expediente Nro. 043-10-01.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada- pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, en lo que respecta a la violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, por el contrario, se observa de las documentales aportadas por la accionante en nulidad, que ha tenido conocimiento y participó en el procedimiento administrativo instaurado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que permite establecer que la demandante en nulidad estaba informada del procedimiento instaurado en su contra, consignando escrito de alegatos y escrito de prueba; evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, aunado al hecho de que la determinación de la materialización de las infracciones denunciadas, estaría quien Juzga emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente TREVI CIMENTACIONES C.A a través de su apoderado judicial, Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y NINOSKA MIZRAHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610 y 39.579, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 15 de junio de 2012, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa NRO. 999-10, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación de esta Alzada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada de los efectos del acto administrativo NRO. 999-10, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Remítase copia cerificada de la presente decisión a la Juez a-quo a los fines de su control así como, remítanse las presente actuaciones a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:15 am. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Nº de expediente: DP11-R-2011-000224
AMG/KG/mcrr
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