REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el juicio por diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano RICHARD RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.265.
representado judicialmente por el abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por el abogado EDUARDO ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.289; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012), en la cual declaró sin lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó, la parte actora en su escrito libelar y subsanación:
Que, inicio relación laboral en fecha 18 de mayo de 1987 en el cargo de caporal.
Que, cumplía una jornada de trabajo de 07:00 am a 04:00 pm y horas extraordinarias cuando la empresa lo requería.
Que, su último salario promedio devengado era de Bs. 34,96.
Que, en fecha 21 de marzo de 2007, se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006 vigente.
Que, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha en que se hace beneficiario de la jubilación, el Municipio procedió a elaborar la planilla de liquidación.
Que, una vez realizado y analizado el pago de sus prestaciones sociales recibidas se encontraron que las mismas no fueron canceladas tal y como lo establece la mencionada cláusula, por lo que se solicita sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales para dar fiel cumplimiento a la cláusula en cuento al pago doble de la antigüedad.
Que, no se desglosa el salario mes a mes por cuanto el punto controvertido no es el salario promedio y la parte demandante está conforme con el cálculo y monto arrojado por el Municipio Girardot de Bs. 34,96.
Que, en cuanto al pago doble de la antigüedad, en el régimen anterior la cantidad de Bs. 20.694,94 y en el régimen actual arroja la cantidad de Bs. 45.321,93, para un total a cancelar de Bs. 66.016,87.
Que, se procede a descontar los montos que percibió durante la prestación del servicio:
- Bs. 200,00, por la entrada en vigencia de la nueva ley y el régimen actual de prestaciones.
- Bs. 36.223,93, en el año 2006, cuando se hizo beneficiario de la jubilación, recibiendo un pago por antigüedad.
Que, se encuentra una diferencia de antigüedad de Bs. 31.206,85.
Que, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 29.582,95, más los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, intereses de mora, y el pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 109 al 112), lo que de seguida se transcribe:
Que, admite lo señalado por el demandante en el capítulo I de su escrito libelar, teniéndose como cierta la fecha de ingreso, el horario de trabajo, y el último salario devengado por el trabajador.
Que, admite lo señalado por el demandante en el capítulo II de su escrito libelar, teniéndose como cierto que fue objeto del beneficio jubilación.
Niega lo alegado por el demandante respecto a que el Municipio al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales ha debido pagar de forma doble al último salario promedio la prestación de antigüedad, ya que de admitirse la misma se estaría violando flagrantemente la Cláusula 51 de la Contención Colectiva, así como lo previsto ene l articulo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, no establece el tipo de salario a considerar para el cálculo de las prestaciones de antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de jubilación sea el último salario promedio, por lo que se rechaza que se deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que la hoy accionante se le haya concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya canceladas, lo controvertido es las sumas que a pagar a la hoy accionante por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, esto a luz de la cláusula 51 de la convención colectiva, suscrita por la hoy accionada y sus trabajadores. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.
La parte accionante, produjo:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con letra “A”, copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales entregada al trabajador RICHARD ANTONIO RIVERO ALECIO, (folio 63), se verifica su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan las sumas canceladas al hoy demandante, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
2.- Marcada con letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot, (folio 64), debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara
3.- Marcadas con las letras “C” y “D”, copia de liquidación del ciudadano Capuano Luís y Rafael Uzcátegui, (folios 65 y 66), respectivamente, se verifica en su contenido que no se obtiene información alguna que facilite a dilucidar lo controvertido en la presente causa, ya que aún cuando emana de la accionada no se trata de la hoy accionante, sino de personas distintas. Así se declara.
4.- Marcada con letra “E”, copia de cheque emitido a favor del ciudadano Rafael José Uzcátegui Hernández, (folio 67), De la misma, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que aún cuando emana de la accionada no se trata de la hoy accionante, sino de una persona distinta. Así se declara.
5.- Marcadas con letra “F”, copia de libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros (folios 68 al 74), así como copias de liquidaciones de cada uno de ellos (folios 75 al 77), y Sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (78 al 82), copia de diligencia y recibos de pago (83 al 88), al respecto, se verifica de los mismos, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, aun cuando algunos emanan de la accionada se constata que se refieren a personas distintas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
6.- Marcada con la letra “G”, copia del libelo de la demanda, del trabajador Pedro Moreno (folios 89 al 94), así como recibo de pago y Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 95 al 104), ), es forzoso ratificar lo determinado en el numeral anterior. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada
1.- Marcada con la letra “B”, original de planilla de liquidación del ciudadano RIVERO RICHARD (folios 107 y 108), se verifica su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan las sumas canceladas al hoy demandante, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas en el presente asunto, se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:
“En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.
Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, constatado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que para el momento que correspondió cancelar la indemnización de antigüedad, al hoy demandante no le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicar que el propio actor indica en su libelo que con ocasión al cambio de régimen de prestaciones sociales, le fue cancelada la suma de Bs.200.000,00 (hoy Bs.200,00), y al no indicar el salario que percibió para aquel entonces, es forzoso concluir que el concepto de antigüedad fue cancelado conforme a los lineamientos establecidos en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa esta Alzada, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe cancelarse en forma doble a Salario Promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación.
Constatado lo anterior, esta Alzada considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que el actor manifiesta que la accionada pago por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 36.233,92, y siendo que, se verifica del folio 108, dicho pago desglosado de la siguiente manera:
-675 días Artículo 108 Bs.12.635
-675 días Cláusula Convención. Bs.23.598,
Verificado lo anterior, es forzoso concluir, que la demandada dio cumplimento a la obligación establecida en la convención colectiva, no quedando a deber nada por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Finalmente, precisa quien juzga dado el pedimento formulado por la parte recurrente en cuanto a otorgarle valor probatorio a la “experticia contable” cuyo “ acuerdo” consta en el acta que riela a los folios 125 y 126 del presente asunto, así como las resultas del Informe suscrito por la contadora Ciudadana Gladys Sandoval, (Folios 150 al 169, que no puede esta juzgadora aplicar la norma contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que, si bien es cierto ambas partes estuvieron de acuerdo en ello, no menos cierto es que el mismo no comporta un acuerdo formal ni mucho menos transaccional que cumpla con los requisitos de ley para su homologación y valoración, ya que, también se verifica de las actas procesales, específicamente al folio 171, escrito presentado por la demandada por medio del cual no está conforme con dicha actuación; razón por la cual es improcedente dicho pedimento.- Así se establece
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.265 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


_________________________________¬¬¬¬¬
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES










Asunto No. DP11-R-2012-000298
AMG/kgt.-