REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, iniciado por la sociedad mercantil ALMACEN MARACAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/07/1999, bajo el Nro. 28, tomo 27-A Sgdo, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados Yiser osa y Aguirre Karina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 70.435 y 142.211, respectivamente, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 652-10, dictada en fecha 25 de junio de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ARCILA MONSALVA LUVI MARIAN, titular de la Cedula de identidad Nro. 19.469.816, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 21 de marzo de 2012, declaró improcedente la medida de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitados.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 27 de julio de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 90).
En fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado Superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFCTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El fundamento de la parte recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas: (folios 01 al 31)

Que, la empresa contrató con la ciudadana Arcilia Luvi, para prestar servicios personales en calidad de auxiliar de ventas y atención al cliente para el departamento de ventas, en una jornada de medio turno, devengando la alícuota de acuerdo al salario mínimo, siendo que la relación de trabajo estaba sustentada en un contrato de trabajo a tiempo determinado de media jornada desde el 25/02/2009 hasta el 20/12/21009
Que la relación de trabajo finalizó el día 20/12/2009 por finalización del contrato de trabajo.
Que en fecha 25/06/20110, su representada asistido al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana antes mencionada en el expediente Nro. 043-2010-01-00137, siendo que el Inspector del trabajo en el mismo acto declaro con lugar la providencia administrativa en lugar de abrir el procedimiento a prueba, siendo ello el motivo de la presente demanda.
Que en fecha 27/01/2011, la Inspector del Trabajo, se presentó en la empresa para exigir el cumplimiento de la providencia administrativa, pero que su representada se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, no se les permitió a las parte promover y evacuar pruebas, el derecho a su control y contradicción y porque la mencionada trabajadora nunca fue despedida no trasladada ni desmejorada, ya que la relación de trabajo terminó por expiración del termino de un único contrato de trabajo.
Que, se observa violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no abrir pruebas en el procedimiento.
Que la providencia administrativa, incurre en el vicio de falso supuesto ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración.
Que tal situación produjo consecuencias directa e inmediata tales como:
Lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, al no abrir el procedimiento a prueba en virtud de los hechos controvertidos en autos, decidido sin someterse a normas del establecimiento o valoración de hechos y las pruebas, dar por demostrado hechos no probados, para llegar a decir en forma errónea con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual lesionó el derecho ala defensa y al debido proceso, al ordenar el reenganche y una trabajadora que no ha sido despedida.
Que la administración infringió normas de orden publico que no puede rebajarse ni aun con el consentimiento de parte.
Que, el recurso contenciosos administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, a tenor de lo previsto en el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En cuanto al fumus bonis iuris. Alega que la administración ha vulnerado el derecho a a defensa de su representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir el mismo día de la contestación y no abrir la articulación probatoria correspondiente.
Respecto al periculum in mora. Alega que de no conceder el amparo cautelar suspendiendo los efectos del acto impugnado se produciría un daño irreparable ya que corre el riego la empresa de que la decisión definitiva del recurso de nulidad quede ilusorio, toda vez que los patrimonios que causaría el pago de los salarios caídos aunado a los pasivos laborales que se generarían, nunca podían ser restablecidos por la actora, lo que resultaría premiada la parte actora por una decisión a favor cuando de autos esta demostrado que la empresa no efectuó el despido, siendo uno de los supuestos que debe verificarse para que la acción de reenganche prospere.
Que la Inspectora del trabajo, iniciara el procedimiento de multa contra de su representada a fin de obligarla a cumplir con un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por cuanto es contrario a derecho bajo expresa amenaza penal.
Que qal ser declarada con lugar la multa, se tendría que procede a pagar debido a la necesidad de la solvencia laboral y otros, sin perjuicios de otras acciones que pudieran intentar la reclamante, razón por la cual solicita que en virtud del amparo cautelar que se impone, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado como medida cautelar en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la demandante.
Que en el supuesto de que declarare sin lugar el amparo cautelar solicita se declare subsidiariamente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Alegó la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil ALMACEN MARACAY, C.A, lo siguiente:
Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en apreciaciones y distorsiones que no se corresponden con lo alegado y probado en autos determinantes en el dispositivo de la decisión, y la recurrente al solicitar el amparo cautelar señaló que ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, a tenor de lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de obtener una medida cautelar provisional frente a los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal.
Que la administración violó de manera manifiesta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente.
Que, no es verdad que la parte agraviada solicitó amparo cautelar por el quebrantamiento del articulo 5 de la Ley de Amparo y Garantías constitucionales, sino que consta del recurso interpuesto que la agraviada solicitó amparo cautelar por el quebrantamiento del articulo 49 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Administración violó de manera manifiesta el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.
Alega que se observa de la sentencia recurrida una confusión del A Quo en cuanto al amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado toda vez que la sentencia de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 1050, de fecha 03/08/2011, citada por la recurrida señala que nada impide ni es excluyente que la solicitud de amparo cautelar se haga en idénticos términos a la solicitud de una medida cautelar, al contrario la misma encuentra sustento en la doctrina de casación lo cual ha reiterado de manera pacifica y reiterada.
Que al declararse improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado bajo la fundamentación errada hecha por la juez A Quo, se violenta las garantías constitucionales de la demandante a una tutela judicial efectiva de sus derechos consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia apelada constituye una negación de justicia.
Alega que del libelo de la demanda y de las pruebas consignadas se encuentran llenos los extremos legales para decretar por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y así solicita sea acordada por el Juez Ad Quem.
En razón de lo anterior solicita se revoque la anterior decisión y se declare con lugar el amparo cautelar u se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº: 652-10, de fecha 25/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al amparo cautelar solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y peculiaridad cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia en los términos siguientes:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Así las cosas, toda cautela debe reunir condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.
En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, se verifica que en el caso de autos, se pretende la nulidad de PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS de contenido y motivación distintas signadas con el mismo numero 00198-11, de fecha 07/07/2011, dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente Nro. 009-2010-01-01441.

Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, mientras que la medida cautelar de suspensión de efectos surge , como medida típica del contencioso administrativo.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada- pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, en lo que respecta a la violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, por el contrario, se observa de las documentales aportadas por la accionante en nulidad, que ha tenido cocimiento y participó en el procedimiento administrativo instaurado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que permite establecer que la parte demandante en nulidad estaba informada del procedimiento instaurado en su contra. (Vid. 43 y 44); evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, en tanto que, subsidiariamente a la pretensión de amparo cautelar el recurrente solicitó una medida de suspensión de efectos de las providencias impugnadas, este Tribunal observa:
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado".
Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. Asi las cosas, se podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Establecidas las consideraciones explanadas, este Tribunal observa que la parte quejosa subsidiariamente solicitó en el Recurso de Nulidad la medida cautelar de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 652-10, dictada en fecha 25 de junio de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ARCILA MONSALVA LUVI MARIAN, titular de la Cedula de identidad Nro. 19.469.81, verificando este Tribunal, en primer termino, que la parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, manifestó que nada impide que la solicitud de la medida de amparo cautelar se haga en idénticos términos a la solicitud de una medida cautelar, sin embargo, en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, verificándose que no se desprende del escrito de nulidad, en forma alguna el cumplimiento de tales requisitos para que pueda ser acordada la presente medida, pues no se verifica, de manera explicita y detallada los argumentos en perjuicio y menos aun la acreditación de los hechos concretos que pudieran dar rigen al otorgamiento del presente medida, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
Así pues, habiéndose constatado que el presente asunto no se cumplió con los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a saber, el fomus bonis iuris, el periculum in mora ni el periculum in damni, este Tribunal debe forzosamente debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente asunto, en consecuencia, confirma la anterior decisión, en los términos antes señalados, en razón de ello, se declara, sin lugar el recurso de apelación e IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado y subsidiariamente la medida cautelar solicitada por la empresa ALMACEN MARACAY, C.A. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente ALMACEN MARACAY, C.A a través de su apoderado judicial, Abogados YILSER SOSA y KARINA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.435 y 42.211, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 652-10, dictada en fecha 25 de junio de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ARCILA MONSALVA LUVI MARIAN, titular de la Cedula de identidad Nro. 19.469.816. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación de esta Alzada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 652-10, dictada en fecha 25 de junio de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ARCILA MONSALVA LUVI MARIAN, titular de la Cedula de identidad Nro. 19.469.816a, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Remítase copia cerificada de la presente decisión a la Juez a-quo a los fines de su control así como, remítanse las presente actuaciones a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

Nº de expediente: DP11-R-2012-000273
AMG/KG/mcrr