REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Kelvin Guillen, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.944.220, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS KELMON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/1020002, bajo el Nro. 06, tomo 174-A, asistido por el abogado en ejercicio Aleido Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 100.983, en contra del auto de admisión dictado en fecha 06/08/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa DP11-N-2012-000166, contentiva del Recurso contenciosos administrativo de nulidad, mediante la cual ordena a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a consignar la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador Héctor José Urbina Galavis, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.993.082.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 05 de octubre de 2012, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aduce la parte agraviada, que en fecha 23/07/2012, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 01472-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Abg. Yuriby Romero, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe €, en Maracay, Estado Aragua, en fecha 20/12/2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor José Urbina GALAVIS.
En fecha 06/08/2012, fue admitido el referido recurso contenciosos administrativo, sin embargo, obliga que en el auto de admisión dictado en la causa DP11-N-2012-000166, de fecha 06/08/2012, obliga a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a consignar la certificación del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y a la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Héctor José Urbina Galavis.
Que en el presente caso, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se llevo a cabo bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se esta violando el derecho ala defensa y al debido proceso, por cuanto mal pudiese reenganchar a un trabajador que fue contratado a tiempo determinado, y no debiera paralizarse el curso del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que, se esta ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial del derecho a la defensa y vulnerando además el derecho a un debido proceso.
De igual manera menoscaba y transgrede el derecho a la igualad y discriminación y el derecho a petición.
Fundamenta la presente acción, en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 1, 2, 3, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones antes mencionadas, solicita sea declaro con lugar el presente acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De esta manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales establece “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente acción. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de agosto de 2012, que conforme a lo señalado por la parte accionante del presente recurso obliga a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a consignar, la certificación del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y a la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Héctor José Urbina Galavis en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto signado con el Nro. DP11-N-2012-000166.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que la parte accionante se limitó a acompañar al escrito acompañado, copia de la cedula de identidad y de los estatutos de su representada, sin acompañar copia de la decisión supuestamente causante del agravio delatado.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno señalar que según la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Igualmente, en relación a las cargas procesales de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).
En atención, a las decisiones antes parcialmente transcritas, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como no probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, es por lo que se declara inadmisible pretensión de tutela constitucional. Así se decide.
IV
DESICION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano Kelvin Guillen, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.944.220, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS KELMON, C.A, asistido por la abogado en ejercicio Aleidi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 100.983, en contra del auto de admisión dictado en fecha 06/08/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa DP11-N-2012-000166, tramitada ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12.00 m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-O-2012-000045
AMG/kgt/mr
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