REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-11-2000, bajo el N° 46, Tomo 57-A., representada judicialmente por el abogado Giuseppe Atria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00348-11, de fecha 14 de diciembre del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01694, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta a favor del ciudadano GREGORI ALEXANDER CASTRO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N°: 21.369.095, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)., dictó decisión en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto.
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 26).
En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto y ordenó su devoción al Juzgado A Quo, por cuanto no se acompaño a las actas la sentencia motivo del presente recurso de apelación, siendo recibido nuevamente por este Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2012.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:
Que apela de la decisión del Juzgado A Quo, en razón de que el contenido y alcance de dicho pronunciamiento violo de forma flagrante el debido proceso y derecho a la defensa.
Que, la Juez A Quo incurrió al declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en un error de interpretación del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, ya que su representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos que son exigidos por esa misma norma para el otorgamiento de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, por lo cual al haberle sido solicitado a la Juez A Quo la medida cautelar ésta debió ejercer efectivamente su facultad (poder cautelar) como lo indica el articulo 104 in comento, sin embargo, no o hizo.
Que, el otorgamiento de la medida cautelar se hace a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio, y se desprender que la Juez A Quo debió en base a los argumentos de hecho y de derecho en que se baso el recurso de nulidad interpuesto por su representada resguardar en base al fumus boni iuris y el periculum in mora invocado en dicho escrito otorgar la medida cautelar, por cuanto se esta en presencia de un falso supuesto de derecho, en que incurrió el ciudadano inspector del trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, consistente en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa, que por un punto de mero derecho lo debió considerar así la Juez.
Que, el periculum in mora quedó demostrado al señalarse que el ciudadano Gregori Alexander Castro, interpuso en contra de su representada una demanda por cobro de prestaciones sociales y potros conceptos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, y esta pudiera exponer a una condenatoria donde se le pudiera exponer a una condenatoria de su representada donde se le pretendía exigir que pague unos conceptos de una relación laboral que nunca existió.
Que, la similitud que existe entre los fundamentos del recurso con los de la solicitud de la medida cautela no puede ser causa para la improcedencia de la misma, porque mal podría esta representación argumentar el recurso de una forma y de otra, es decir, sin relación de los mismos el capitulo cuarto donde se peticiona la medida, dado que hacerlo en esa forma pudiera implicar la no relación con la situación principal que originó el recurso de nulidad.
Que, el artículo 104 establece que siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, y que la razón y propósito de esta noma es darle poder cautelar a los jueces y no como lo interpreto la Juez A quo que se le esta prohibido o limitado a no dar medidas, en base a que seria un pronunciamiento anticipado de la sentencia, por lo que se debe por medio de esta Alzada indicarle a la Juez A Quo que debe hacer uso pleno de sus facultades cautelares y en consecuencia debe otorgar la misma, en base al resguardo de la presunción del buen derecho y del periculum in mora que esta probado en autos.
Que, la Juez A Quo al negar el otorgamiento de la medida cautelar peticionada y al estar probado en autos el periculum in mora y la presunción del buen derecho con hechos que guardan relación con el único acto impugnado, ésta violó el contenido de esa norma al no ejercer de forma efectiva su poder cautelar.
Que, solicita por las razones antes mencionadas, de declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s). (Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, a objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
A mayor abundamiento, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, alegó la parte actora en el escrito de nulidad, que el fumus boni iuris quedaba demostrado en el recurso interpuesto, en base a las argumentaciones en que recaen sobre falsos supuestos en que incurre el inspector del trabajo en contra de su representada, de ello así planteado ab initio puede desprenderse la presunción de buen derecho de la lectura realizada por este Tribunal al recurso de nulidad interpuesto y del acto administrativo recurrido; no obstante a ello, en el presente caso, se verifica que la parte recurrente manifiesta en cuanto al periculum in mora por cuanto es posible la condenatoria de su representada a los conceptos demandados en el asunto DP11-L-2012-000474, contentivo del procedimiento por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano Gregori Alexander Castro Acosta, donde funge la sociedad mercantil Agropecuaria San Onofre 2001, C.A hoy recurrente como demandada. Así como la revocatoria de la solvencia laboral que le impedirá seguir realizando el empaquetado de productos de mercal y de la corporación y abastecimiento la casa, lo cual atentaría en una pequeña parte la soberanía alimentaria de este país.
Al respecto, este Tribunal a los efectos de determinar si el periculum in mora se encuentra demostrado en el caso de marras, observa que el mismo no debe presumirse, pues, en lo que concierne al peligro en la mora, se manifiesta en el apotegma según el cual, el tener que acudir al proceso para obtener la razón, no puede perjudicar a quien tiene la razón, mientras se encuentra a la espera que se le reconozca la misma. El peligro en la mora se concreta en el hecho, de que la situación jurídica cuya tutela judicial se reclama, se pueda ver afectada de forma grave e irreparable, por el transcurso del tiempo que necesariamente debe esperarse, para tramitar el proceso que en la sentencia definitiva reconocerá tal situación jurídica.
El peligro en la mora, es un principio, configurado por dos elementos o componentes: Uno, el daño eventual y grave que puede experimentar quien reclama el reconocimiento de su derecho; y el otro, la necesaria e inevitable lentitud del proceso, en el cual las partes en conflicto, ejercerán todas las garantías fundamentales en defensa de sus pretensiones. Esta lentitud produce un retraso o tardanza en la decisión jurisdiccional definitiva, que reconocerá o no la existencia del derecho y que genera un peligro de insatisfacción del mismo o de satisfacción tardía, peligro que el órgano jurisdiccional constitucionalmente está llamado a conjurar, por imperio del derecho a la tutela judicial efectiva.
En atención a las consideraciones antes mencionadas respecto al presente requisito, quien Juzga observa que, si bien la parte recurrente a los fines de demostrar el daño que le pudiera causar la no suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, consignó copias del asunto Nº: DP11-L-2012-000474, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustancian Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en los folios 86 al 105, sin embargo, se verifica que, que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que debe efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, y menos aun se verifica consta de los medios probatorios aportados que con la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada se pudiera ver afectada la soberanía alimentaría del país, como fue alegada por la parte recurrente, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso, en razón de ello, este Tribunal, dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, y por cuanto se ratifica que no constan en autos elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004), y que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos del acto administrativo impugnado, ya que, cabe destacar, que, en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y que ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciadora a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007), es por lo que estima, que en el presente caso, no está presente el periculum in mora, el cual comporta un requisito concurrente para acordar conjuntamente con el fumus boni iuris la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que se ve forzado a confirmar la decisión recurrida, bajo la motivación de este Juzgado Superior, en los términos establecidos en la presente decisión, en consecuencia, se declara improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-11-2000, bajo el N° 46, Tomo 57-A., representada judicialmente por el abogado Giuseppe Atria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 17 de mayo de 2012, que negó la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines supra establecidos.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES










Asunto No. DP11-R-2012-000189
AMG/KG/mr