REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A (PROPERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 25, tomo 16-A-2do; cuya acta de junta directiva fue celebrada en fecha 05 de Diciembre del 2003 debidamente registrada en fecha 11 de Diciembre de 2003, protocolizada ante la misma oficina de registro anotada bajo el nro. 70 tomo 181-A 2do; representada judicialmente por el abogado DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 117.565, de este domicilio, contra el Acto Administrativo consistente en una Providencia Administrativa Nº: 054-2012, dictado en fecha: 17/04/2012, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto sentencia en fecha 18 de junio de 2012, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitado.
La representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 25 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 27 de junio de 2012 lo recibe (folio 78).
El 02 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelació de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. (Folio 79 )
El 17 de julio de 2012, el abogado DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó los argumentos de la apelación y consigno documentales para demostrar los mismos. (Folio 80 al 109)
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A (PROPERCA), con fundamento en lo siguiente:

“…(sic) este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden, atendiendo a la aplicación de la Ley Procesal, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 425 numeral 9° de la mencionada Ley; el cual dispone:


Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9º.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Destacado del Tribunal)
En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Así se decide

II
FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

(sic)…Que el Tribunal Primero de Juicio violento el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ordenar la subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad por falta de indicación del domicilio del tercero interesado para posteriormente inadmitir la pretensión por falta de consignación del documento fundamental; lo cual no había sido advertido.
Que mi representada consigno todos y cada uno de los documentos fundamentales; tales como la providencia administrativa sancionatoria cuya nulidad se solicita, los comprobantes de pago (cumplimiento efectivo) de la multa impuesta y el auto que acordó el cierre del expediente sancionatorio debido al pago oportuno de la multa.
Que ambas defensas llevan a una misma colusión que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (sic)…debe ser revocada por violentar las normas establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así solicito se declare…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A (PROPERCA), contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos, la parte apelante plantea su disconformidad con la sentencia apelada respecto a que el Tribunal A-quo una vez que ordeno la subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad, por falta de indicación del domicilio del tercero interesado, según se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 05/05/2012 (folio 46 y 47); la parte recurrente da cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Tribunal tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto en los folios del 51 al 60; y posteriormente, el mencionado Tribunal, inadmite la pretensión de la recurrida, ahora, por la falta de consignación del documento fundamental, la cual se verifica no fue advertida al accionante si no hasta la publicación de la sentencia objeto del presente recurso.
Ante este escenario, se impone citar el contenido de los artículos 35 y 36 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(negrita y subrayado del Tribunal)


Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Ahora bien, esta Superioridad verifica de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que a pesar de que el recurrente al interponer el recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 054-2012 dictada en fecha: 17/04/2012, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por medio de la cual impone a la sociedad mercantil a pagar la cantidad de Bs. 1.741,75 por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano WILFREDO ADOLFO BLANCO CESARI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.918.951, no menos cierto es que, el referido ciudadano, interpuso solicitud para la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa PERO ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien una vez recibida y admitida, fijo la oportunidad para la materialización de la supra mencionada providencia administrativa, haciéndola efectiva el día 21 de junio del año en curso, tal y como se evidencia de la copia certificada que acompaña el recurrente cursante a los folios 97 al 100, de la cual se constata que el Tribunal ejecutor cumplió con la misión, reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo y cancelándole la parte patronal la cantidad de Bs. 62.802,92 suma esta, que comprende los salarios caídos dejados de percibir . Así se establece

Con fundamento en los argumentos expuestos, debe esta Alzada declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, revocar la decisión apelada y ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado a quo, a los fines de que admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A (PROPERCA) contra la providencia administrativa Nro. 054-2012 dictada en fecha: 17/04/2012, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A (PROPERCA), contra la decisión dictada el 18 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaro inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en una Providencia Administrativa Nº: 054-2012, dictado en fecha: 17/04/2012, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios a favor del ciudadano WILFREDO ADOLFO BLANCO CESARI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.918.951. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A (PROPERCA).
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,


_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,



________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,



________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES



































DP11-R-2012-000226
AMG/kg