REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.435.283, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado N° 78.812, apoderado judicial de la parte demandada, y donde se da por notificado de la decisión de fecha 18 de julio de 2012, y mediante la cual solicita sea corregida o ampliada la sentencia publicada en fecha 18 de julio de 2012, en los folios 100 al 108 en su particular Cuarto, en relación a la condenatoria en costas.- , en razón de que lo ordenado es contrario a derecho y violatorio de normas constitucionales y del orden público, y que se estaría en presencia de extrapetita y ultrapetita.

La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:





Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del connotado autor Carnelutti, ‘después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma’ (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, ob. Cit. P. 325). Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, ‘la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). (Negritas y subrayado mío. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272).





Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por si mismo, por lo que se cumple con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la diligencia suscrita de fecha 26 de septiembre del presente año, presentada por el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, inpreabogado N° 114.185, y donde solicita dos juegos de copias certificadas de los folios 100 al 111, este tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia expídase por secretaria las copias solicitadas.
La Jueza

Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Ex N° 6705
SMVF/AR/Carol