REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO PITA, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad No.6.198.127.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO DE JESÚS RAMO MARRUFO, JOHN HAMZE SOSA, RAMÓN GAMBOA MAITA, NÉSTOR ALNORDO PILDOM GONZÁLEZ y WILLFREDO JOSÉ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.522.727, No.7.270.000, No.1.157.833, No.4.231.810 Y No.5.621.644, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.41.713, No|.40.425, No.23.200, No.101.209 y 94.081.200 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARISE VENTURA DA SILVA, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.E-81.214.809 y ESTELA MARÍA DE CONCEICAO DE FERNÁNDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.E-584.185.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MELENDEZ y DELLA MARÍA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.5.266.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.416.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: No.4560
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió demanda que, por NULIDAD DE VENTA fuera interpuesta por el abogado BERBARDO RAMO MARRUFO, inpreabogado No. No.41.713, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMIRO PITA, titular de la cédula de identidad No. 6.198.127, contra las ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA y ESTELA MARÍA CONCEICAO DE FERNÁNDES, todos identificados anteriormente y se ordenó citar a las demandadas para que diesen contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones. (Folio 68).
Citada como fuera la codemandada CLARISE VENTURA DA SILVA, en fecha 23 de Marzo de 2004, y la Defensora de oficio designada para representar a la codemandada ESTELA MARÍA CONCEICAO FERNÁNDES, el 07 de Octubre de 2004, comparece esta última el 10 de Noviembre de 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y otorga poder apud acta al abogado Antonio Meléndez quien, en fecha 12 de noviembre, en la oportunidad de la contestación de la demanda y consigna escrito mediante el cual alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por “…defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente los establecidos en los ordinales 4° y 5° de la citada norma, que disponen que la demanda debe contener: “…4°.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...” Afirma que el libelo de la demanda “…no determina con claridad su objeto con precisión, en virtud situación (sic), linderos así como los datos y títulos precisos y reales del inmueble que mencionada (sic) en su libelo de demanda, así como no relaciona en su libelo de demanda los hechos y fundamentos de derecho en que se baso (sic) la pretensión, así como las pertinentes conclusiones, lo que no permite establecer que es lo que se demanda y por que se demanda, ya que se evidencia del libelo de demanda que la parte actora pretende incoar su improcedente acción en contra de mi representada, sin señalar a ciencia cierta las razones de hecho y de derecho que la vinculan con la demanda…”.
La parte actora, mediante escrito que riela a los folios 122 al 124 del expediente, contradice la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el escrito libelar cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem y que la codemandada “…oposicionista se limita en su exiguo escrito a mencionar tautológicamente expresiones que contiene la norma jurídica en base a la cual (sic)-dice- sostener la infundada cuestión previa…” y, luego de señalar específicamente y transcribir los párrafos contenidos en el escrito de demanda en los cuales están contenidos los datos de identificación y registro, linderos, medidas y demás características del inmueble objeto de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su pretensión e igualmente las pertinentes conclusiones, finalmente solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar con expresa condena en costas.
Solamente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia que corre inserto al folio 126.-
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2012, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe y ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, relativas a: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, respectivamente, esta sentenciadora observa, en primer lugar, que el escrito mediante el cual la codemandada ESTELA MARÍA CONCEICAO DE FERNÁNDES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, ambos identificados, opone la cuestión previa, a pesar de que señala con precisión las normas adjetivas en las cuales se fundamenta, no contiene la expresión de los defectos que contiene el escrito libelar pues solamente se limita a una repetición del contenido normativo, por lo que el tribunal procedió a analizar el contenido del escrito de la demanda y, de la revisión y análisis del libelo, así como de los recaudos que le acompañan, ha encontrado que el actor claramente identificó suficientemente tanto los documentos contentivos de la negociación cuya nulidad se demanda, así como del inmueble objeto de la misma, por lo que. en lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente se sustenta la cuestión planteada carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se declara.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”, se observa que, lo exigido por nuestro legislador como requisito, es que al momento de interponer una demanda se cubran con exactitud los preceptos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base las pretensiones, con sus pertinentes conclusiones, de manera que la exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque sin tal exigencia no se cumple cabalmente, no habría derecho a probar hechos no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia. Siendo que el actor en el libelo cita los artículos en cual basa su pretensión y los concatena con los hechos narrados en el libelo, esta Sentenciadora considera que, tal como lo expuso la Sentencia de la Sala Político Administrativa, N°. 0462, en fecha 12 de mayo de 2.004, con Ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el exp. 01-0414:
“…Este requisito de la demanda, esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el iura novit curia, el Juez no esta atado de manos a las calificaciones jurídicas que las partes hagan, ni a las omisiones de las mismas…con lo cual se puede concluir que basta que el escrito de demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” ,
De modo que, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta la codemandada la cuestión previa opuesta carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”.
TERCERO: Se condena a la parte codemandada, ESTELA MARÍA CONCEICAO DE FERNÁNDES, al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Por haber sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes a los efectos de que tenga lugar el acto de contestación al fondeo de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la última de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria Accidental,
Abog. Mailith Velázquez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria Accidental,
Abog, Mailith Velázquez.
SMVF/AR/
Exp. No.4560
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