REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 17 de octubre del 2012
202° y 153°
Exp. 7055
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ABREU LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.176.082.
ABOGADO APODERADO: ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.246.888, abogado inscrito en el inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.213.
PARTE DEMANDADA: TAISHAN MOTORS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el No. 45, tomo 12-A, de fecha 21 de febrero del 2008. Representada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.881.214; Sociedad Mercantil CIVETCHI, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 20, Tomo 14-A de fecha 23 de febrero del 2007.
ABOGADOS APODERADOS: NAUL AREVALO CAMPOS, ALEXIS COLMENARES LA CHICA, SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, SAIRI ELISA MONTAÑO, BERTHA ELENA FUENMAYOR, JUDITH CARRERA DÍAZ e INÉS JAQUELINE MARTIN MARTEL titulares de las cédulas de identidad personales Nos. 11.410.877, 7.924.464, 3.189.381, 13.395296, 7.251.184, 15.301.127, 9.656.148, 9.279.870 y 6.437.820 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.929, 65.124, 15.632, y 123.815, 29.769, 100.941, 59.054, 52.118 y 29.479 respectivamente
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
I
Se admite la presente demanda por daños y perjuicios y daños materiales el 15 de abril del 2011, incoado por el abogado ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, inpreabogado No. 94.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ABREU LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.176.082; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de Ley.
En fecha 8 de julio del 2011, por diligencia del Alguacil de este tribunal ciudadano Carlos Von Buren consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la empresa Taishan Motor C.A.
Riela al folio 153, diligencia presentada por los abogados Santiago Veliz y Alexis Colmenares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.632 y 65.124, en su carácter de autos, solicitando se declare sin efecto la citación por cuanto han transcurrido más de 60 días entre las citaciones de los codemandados, plenamente identificados.
En fecha 16 de mayo del 2012, por auto el tribunal niega lo solicitado por los abogados Santiago Veliz y Alexis Colmenares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.632 y 65.124, en razón que se cumplió con la finalidad del acto.
En fecha 21 de junio del 2012, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inpreabogado No. 29.769 apoderado de la parte demandada, Sociedad Mercantil CITVECHI C.A. encontrándose en el lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas. Asimismo, los abogados NAUL AREVALO CAMPOS, ALEXIS COLMENARES LA CHICA, SANTIAGO VELOZ YANEZ y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.929, 65.124, 15.632 y 123.815 respectivamente, dieron contestación a la demanda.
Inserto a los folios del 176 al 177, el apoderado actor consigna escrito de subsanando las cuestiones previas opuestas de la demanda.
En fecha 23 de julio del 2012, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inpreabogado No. 29.769 apoderado de la parte demandada, Sociedad Mercantil CITVECHI C.A., impugna en nombre de su representada escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el actor.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Una vez, transcrita en forma sucinta los aspectos procesales, y estando el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa, promovida por la parte demandada, considera procedente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada se refiere en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por su abogado apoderado, a la prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Opone el defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del mismo Código, que refiere: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Señalando además que el demandante no especifica de manera clara cuales son los daños y cuales son los perjuicios, debiendo especificar, individualizar y cuantificar cuales son los daños y las causas que lo generan.
En ese sentido, en lugar de contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:
“… La prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. La presente cuestión previa es procedente, por cuanto en la demanda no se especifica de manera clara cuales son los daños y cuales son los perjuicios, sino que más bien se mezclan como si fueran rubros sinónimos, al punto de pretender que se le paguen unas cantidades determinadas de dinero si especificar por el cual concepto los reclama, es decir, si es por lucro cesante o si es por daño emergente, sin especificación, de espacio tiempo o lugar, en que supuestamente se dejaron de percibir estos ingresos, sin saber si incluye los días sábados, domingos, días feriados, u otros días no laborables, y además de ellos, incluye también los días que la parte actora hizo uso del vehiculo referido en su demanda; tal como si nunca lo hubiese usado; tampoco indica la actora cuales son los hechos dañosos que causan los perjuicios, ni tampoco indica quien o quienes los han causado, ni la relación de los daños con su representada, así como tampoco se expresa la causa jurídica éstos a pesar, es decir, si es una reclamación contractual, la cual excluye el daño moral, o si la pretensión se funda en la responsabilidad aquilina o por hecho ilícito, por cuanto el fundamento de derecho esgrimido se fundamenta en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196, del Código Civil Venezolano, lo cual impide, conforme a los términos en que esta expresada la demanda, que mi representada puede ejercer cabalmente su derecho de defensa, por cuanto desconoce los hechos que se le imputan y mucho menos el carácter por el cual le exigen indemnización alguna con ocasión de los daños que supuestamente ha sufrido la accionante. Ciudadano Juez, ha sido aceptado pacíficamente que este requisito formal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procura mantener la igualdad procesal, en el sentido de que solo sería posible para el demandado contestar la demanda y ejercer los demás derechos a favor de su defensa, así como utilizar los mecanismos probatorios adecuados a su favor, solo-repito-si se le hace conocer detenidamente cuales son los daños sufridos por el querellante, y cuales son los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, así como cual es el monto de los daños materiales que se demandan …”
En la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta dentro del plazo previsto para ello.
En fecha 23 de julio del 2012, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A. a través de su abogado apoderado presentó escrito de impugnación de las cuestiones previas opuestas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del mismo Código, referido a “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”.
Sobre la cuestión previa opuesta, debe indicar esta sentenciadora, que la parte actora no subsanó correctamente, por lo que es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:

“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”

De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño y su estimación en bolívares, así como describir como se generaron los mismos para que pueda existir en la presente causa el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva.

Por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda especificando de manera clara y precisa los daños, perjuicios y las causas que generan o generaron los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos defectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo, opuesta por la representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CIVETCHI, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 20, Tomo 14-A de fecha 23 de febrero del 2007.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 17 días del mes de octubre del 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Sol Maricarmen Vegas F.
LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez


EXP. 7055
SMVF/AR/smvf