REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 19 de octubre del 2012
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.650.231.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MAESTRACCI SISCO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.871.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MONACO C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre del 2006, bajo el No. 54, tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO OCANDO ANGULO y MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos .4.416 y 94.171, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.242.278, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.646, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: OPOSICIÓN EMBARGO EJECUTIVO.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 6626
I NARRATIVA
En fecha 8 de febrero del 2012, este tribunal acordó el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 30-09-10, acordándose el término de cinco (5) días hábiles para la ejecución voluntaria.
En fecha 24 de febrero del 2012, vencido el término para la ejecución voluntaria en el presente juicio, se ordena la ejecución forzosa de dicha sentencia, acordándose librar comisión a cualquier Juez Ejecutar de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde posea bienes la parte demandada.
En fecha 27 de marzo del 2012, El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, practicó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.
En fecha 9 de marzo del 2012, el ciudadano abogado HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.242.278, en nombre propio y representación se opone en el carácter de tercero a la medida de embargo ejecutivo.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición formulada por el ciudadano HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, suficientemente identificado, quien alega ser copropietario del inmueble objeto del embargo ejecutivo, según documento de opción de compra, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de abril del 2007 (folios 375 al 379) pasa quien decide a analizar la tercería propuesta, en los términos siguientes:
Aduce el tercero opositor que ostenta un derecho de propiedad sobre el inmueble sometido a embargo ejecutivo, pues, sería copropietario del mismo en razón de haber suscrito el contrato de opción de compra venta arriba señalado, sobre un apartamento ubicado en un edificio construido sobre el lote de terreno sujeto al embargo identificado con el número catastral 01-05-03-03-0-022-013-004-000-000-000, parcela No. 0-4 de lote O de la Urbanización San Jacinto, Avenida Quinta, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Asimismo, el tercero opositor señala que el lote de terreno objeto de la medida de embargo ejecutivo no le pertenece a la sociedad mercantil demandada, sino a su persona y a otro grupo de copropietarios más que adquirieron los apartamentos que forman parte del edificio enclavado en el mencionado lote de terreno.
Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo en su oportunidad, que el tercero opositor no ostenta derecho de propiedad sobre el bien objeto de la medida de embargo, que la plena propiedad del bien embargado es de la sociedad mercantil demandada Grupo Monaco, C.A., y que el mencionado tercero opositor no habría acreditado con documento debidamente protocolizado, la propiedad que alega ostentar.
Al respecto del tema, es preciso indicar que el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente
entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
El artículo 546 del mismo Código expresa:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno,
sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la
ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él...”
Conforme a la normativa aquí transcrita queda entendido que el tercero que hace oposición al embargo deberá acreditar que ostenta el derecho de propiedad sobre el bien embargado.
Ahora bien, tratándose de un bien inmueble, en este caso, un lote de terreno, la propiedad se prueba con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la circunscripción dentro de la cual se encuentra ubicado el mismo, esto por tratarse de uno de los casos de negocios jurídicos sometidos a formalidades de registro de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, que indica:
“…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Es de hacer notar que el tercero opositor alega que es propietario de un apartamento enclavado en un edificio construido sobre el lote de terreno objeto de embargo ejecutivo, y pretende probar la propiedad alegada con un documento privado autenticado que instrumenta una opción de compra, negocio jurídico este sobre cuya naturaleza este Juzgado no le es dado pronunciarse por cuanto escapa del tema a decidir.
En cuanto a la propiedad que debe ostentar el tercero opositor a una media de embargo ejecutivo, se ha pronunciado pacíficamente nuestra jurisprudencia al postular en Sentencia N° 0144 de la Sala de casación Civil de fecha 12 de junio de 1.997, que:
“…La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del registro Público…”.
Ahora bien, al respecto debemos acotar que el requisito de acreditación del derecho de propiedad por parte del tercero que se opone a la medida de embargo ejecutivo es el factor del cual dependerá tanto la admisibilidad de su participación en el proceso como la procedencia de la oposición hecha valer.
Deben primero llevarse a cabo ciertas consideraciones al respecto de la cualidad como elemento esencial de configuración del proceso.
Considera quien suscribe traer a colación la opinión del autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 2001, págs. 126, 127, 128, respecto al análisis del procedimiento de oposición al embargo, así tenemos:
(…Omissis…)
“Actualmente, se evidencian dos situaciones, según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa:
1. En el primer caso, dijimos que no se trata de probar la posesión legítima de la cosa por el tercero, sino que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Se cumple la regla, como indica la exposición de motivos, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. PERO NO BASTA QUE SE DEMUESTRE LA PROPIEDAD SOBRE LA COSA, SINO QUE SE REQUIERE QUE AQUÉLLA ESTÉ REALMENTE EN PODER DEL TERCER OPOSITOR. Al respecto la casación venezolana ha señalado que en materia de oposición al embargo, la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes de que esté en posesión aquél contra quien se libre. “Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, el derecho del poseedor, presumido hasta prueba en contrario. Ha de considerarse, pues, como de mejor derecho aquél que se halla en posesión de la cosa determinada… Asimismo cuando la regla legal expresa: “Se encontrare realmente en su poder”, está diciendo que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor y no que forzosamente deba hallarse el opositor en relación material y directa con la cosa” (89).
El tercero deberá comprobar dos extremos: 1) Qué es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. 2) Que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder. En el primero de los extremos mencionados, la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada. Realmente es una prueba documental en virtud del título que debe respaldar el alegato de propietario el tercero; no se concibe que haya otro tipo de “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa. El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él. No bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición, porque pudiera presentarse el supuesto del desprendimiento temporal de la cosa sin la pérdida de la disposición de la misma, como sucede por ejemplo en los contratos de arrendamiento, comodato, etc. Los dos requisitos señalados son concurrentes: para que la oposición del tercero pueda surtir sus efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si fallara una de esas exigencias legales, la oposición no prosperará para suspender esa medida. Si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es propietario, sin tener la posesión, el efecto que ello produce es no suspender la medida de embargo inmediatamente, sino que deberá esperarse la decisión de esa incidencia con carácter de cosa juzgada, como es señalado por el único aparte del artículo 546 que se comenta.”
(…Omissis…) (Negritas del tribunal).
De acuerdo con el procesalista Luis Loreto, en su obra “Ensayo Juridico”, Pagina 184: “La cualidad en el sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
Así las cosas, la falta de cualidad es un concepto que deviene de lo que se conoce en el mundo del derecho como “legitimación ad causam, para diferenciarla de la legitimación ad procesam o procesal “, y está referida a la inexistencia de relación entre el demandante o el demandado con el proceso o lo discutido en el proceso, pues los sujetos involucrados en el litigio deberán poder (capacidad) estar relacionados con el mismo (proceso).
La falta de cualidad está consagrada en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil y aplica a todo los casos en lo que un sujeto pretenda intervenir activamente en el proceso, incluso en tercería.
En este mismo orden de ideas es oportuno destacar en sentencia de la Sala de Casación Civil en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 6 de abril del 2011, caso Centro Inmobiliario C.A. e Inversiones Kiwi C.A., con respecto a la cualidad lo siguiente:
“…Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa…”
De este modo de conformidad a lo señalado ut supra, el hecho de que el tercero opositor no demostró acreditar la condición que el mismo alegó de propietario del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, acreditación que debió llevar a cabo a través de la producción en la causa del documento de propiedad debidamente protocolizado, implica que no se le pueda atribuir el carácter de parte en el presente proceso, en razón de carecer de la cualidad necesaria para ello. Así se decide.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los razonamientos anteriormente expresados, y actuando de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO. Así se decide.
III DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.242.278, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.646, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, por haber resultado vencido totalmente en la presente intervención voluntaria en tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por encontrarse la decisión fuera del lapso previsto para ello.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
ABG. Sol M. Vegas F. La Secretaria,
ABG. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. Amarilis Rodriguez
EXP Nº 6626
SMVF/AR/smvs
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