REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Octubre de 2012
202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.962.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA y RAYZA V. TORRES DURÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.7.257.402 y No.15.077.962, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.116.713 y 107.977 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRINI DEL VALLE ROVAINA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.379.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORYS DAY ZAMBRANO y ALIDA FERNÁNDEZ DE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.8.736.525 y No.2.520.996, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.61.978 y 54.491 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA. DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6985
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ANGEL ROBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, asistido de abogado, a demandar a la ciudadana SANDRINI DEL VALLE ROVAINA PARRA, ambos identificados anteriormente, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo admitida la demanda por este Tribunal el día 09 de febrero de 2011, mediante auto que corre inserto al folio 27.
En fecha 09 de febrero de 2011 este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de Medidas en el cual se proveerá sobre la solicitud de Medidas Preventivas solicitadas por la parte actora. (Folio 39)
En la misma fecha (09-02-2011), el Tribunal abre el Cuaderno Medidas, conforme a lo ordenado y, a solicitud de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, que riela al folio dos (02) del Cuaderno de Medidas, se pronuncia en el Cuaderno de Medidas y Decreta Medida de Prohibición e Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-7-2-5, ubicado en la Planta 2 del Edificio 7, que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial El Lago II, sector E, Sector 13 de Enero, Mata Redonda, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; ESTE: Co el apartamento E-7-2-6; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No.24, folios 108 al 115, Protocolo Primero, Tomo 35, en fecha 27 de junio de 1997.l (Folios 7 al 11 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 02 de mayo de 2011, se aboca quien suscribe, al conocimiento de la presente causa. (Folio 31)
Cumplidas las diligencias relativas a la citación personal y cartelaria de la demandada, en fecha 13 de octubre de 2011, a solicitud de la parte actora, el Tribunal designó al abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, como defensor judicial. (Folio 54).-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, la demandada SANDRINI DEL VALLE ROVAINA PARRA, otorga Poder Apud Acta a las abogadas DORYS DAY ZAMBRANO y ALIDA FERNÁNDEZ DE PERDOMO, ambas identificadas anteriormente.
En fecha 16 de marzo de 2012 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 64 al 72).-
En fecha 14 de abril de 2012, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 74 y 75).-
En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 80 al 85).
En fecha 02 de mayo de 2012, mediante auto que corre inserto a los folios 162 y 163 el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012, la demandada SANDRINI DEL VALLE ROVAINA PARRA, hace Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. (Folios 13 al 21 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 17 de Febrero de 2012, la parte demandada, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada ALIDA FERNÁNDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida Preventiva. (Folios 29 al 31 del Cuaderno de Medidas)
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal admita las pruebas promovidas por la demandada y con respecto a la oposición, expresa que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar en referencia, se tendrán en cuenta al momento de decidir el presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de nuestro Máximo Tribunal, que el proceso cae en estado de paralización cuando, llegado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es, llegado el trigésimo (30°) día de despacho de ese lapso procesal, todavía no constare en el expediente las resultas de la comisión judicial librada para la evacuación de alguna prueba, tal situación de paralización impide la continuación del curso del proceso para los actos procesales ulteriores, como sería la realización del acto de informes a que se refiere el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de JOSÉ BERNARDO CHACÓN PORRAS, contra la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA, expuso lo siguiente:
“…aún siendo cierto que el Juez de instancia no está obligado a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de las pruebas, su condición de director del proceso lo faculta –y le impone a la vez- conducirlo adecuadamente con vista del deber de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, así como en los privativos de cada una conforme a lo que acuerden las leyes, lo que implica la consideración y consiguiente solución a la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse, no contempladas casuísticamente en alguna de las disposiciones que ordenan el procedimiento, como sucede cuando hay lugar a distintos términos probatorios o diferentes términos de distancia para la evacuación de pruebas, o diferencias en los días de despacho transcurridos en los comisionados, entre ellos y en relación con el comitente, en cuyos casos no se cuenta con una precisa determinación de la oportunidad para presentar informes y de la subsiguiente para dictar sentencia, con la importancia trascendental que ello supone.
En esos supuestos y en los similares en que la naturaleza de las cosas lo imponga, entre ellos los de paralización por algún motivo legal, el Juez está en el deber de ordenar el procedimiento disponiendo lo conducente y ordenando las notificaciones correspondientes, como ocurrió en el caso bajo examen, en el que se consideró paralizada la causa y se ordenó notificar a las partes para continuarla, con la evacuación de determinadas pruebas que no lo habían sido oportunamente por razones no imputables a las partes…”
En el presente caso, admitidas las pruebas, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal libró Oficio 386-12, dirigido al gerente del Banco de Venezuela (Folio 164), cuyas resultas no han sido recibidas aún, se evidencia que el lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente a la evacuación de la pruebas, ha fenecido, el proceso se encuentra paralizado. Ahora bien, en virtud de las facultades del Juez, establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, tomando en cuenta que no consta en autos, que la parte actora, promovente de la mencionada prueba de informes, haya realizado diligencia alguna para la evacuación de la misma, y así mismo, que el Tribunal no está en la obligación de esperar indefinidamente por las resultas de la evacuación de las pruebas, el Tribunal, dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal infiere que la notificación de las partes procede en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura de la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio, es forzoso concluir que debe notificarse a las partes para la realización del acto de procedimiento subsiguiente, que no es otro que la presentación de los informes por las partes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización, es decir, para la realización del acto de informes por las partes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que tendrá lugar en el DÉCIMO QUINTO (15°) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la notificación de la última de las partes que se ordena practicar. Todo conforme a las disposiciones contendidas en lo artículos 14, 511 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
Expediente No.6985
SMVF/AR/.
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